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Homologación de la refinanciación como alternativa al concurso de acreedores

Por comunicacion

Abr 22, 2021

Los acuerdos de refinanciación son un mecanismo previsto en la legislación española como medida para salvar a las empresas en los momentos más delicados como, por ejemplo, una profunda crisis económica.

La Ley permite, principalmente, que aquellas empresas que se encuentren en una situación económica difícil puedan suscribir un acuerdo de refinanciación con el objetivo de pactar los plazos de amortización de las deudas o suspender parte de ellas para evitar una situación más grave.

Desde Navarro Abogados y Consultores hemos elaborado esta guía en la que te detallamos todo acerca de los acuerdos de refinanciación.

¿Qué son los acuerdos de refinanciación?

Los acuerdos de refinanciación son aquellos que se adoptan entre el deudor, normalmente una empresa, y sus acreedores con el objetivo de evitar que el primero vaya a concurso.

Por norma general, las partes pactan o bien la disminución de todas o parte de las deudas que pueda haber (quitas), o bien la ampliación del plazo de amortización para el pago de las deudas (esperas). Los acuerdos de refinanciación, dado que se negocian con acreedores financieros, también puede implicar la ampliación del crédito.

Otra clave de los acuerdos de refinanciación es que se negocian esencialmente con acreedores financieros, pudiendo adherirse a los mismos, una vez homologados otros acreedores.

Para saber que son los acuerdos de refinanciación debemos acudir a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que fue la primera en introducir este mecanismo legal. No obstante, esta ley fue modificada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Según establece el Real Decreto mencionado: “A estos efectos, los acuerdos de refinanciación son los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes con la situación del mercado y de las empresas, a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.”

Hoy en día, los acuerdos de refinanciación están regulados en el Título II de la última modificación de la Ley Concursal: Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, Ley Concursal).

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Clases de acuerdos de refinanciación

El artículo 596 de la mencionada ley establece las clases de acuerdos de refinanciación que existen:

  • Los acuerdos colectivos de refinanciación, estipulados por el deudor con sus acreedores, con o sin homologación judicial.
  • Los acuerdos singulares de refinanciación, estipulados por el deudor bien con uno, bien con varios acreedores, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, que en ningún caso podrán ser homologados por el juez.

Como habrás podido comprobar existen dos tipos de acuerdos de refinanciación, colectivos o individuales. Los primeros pueden ser homologados y los segundos no, según lo establecido en la Ley Concursal.

En este post nos centraremos en los acuerdos colectivos, ya que permiten su homologación por parte de un juez.

Comunicación del inicio de las negociaciones

Según recoge el artículo 597 de la Ley Concursal: “El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciación con sus acreedores. Si hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, el acuerdo de refinanciación deberá alcanzarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esa comunicación.”

Por lo tanto, en el caso de haber comunicado pre-concurso tendrás tres meses para negociar y, en el caso contrario, si no se ha realizado ninguna comunicación puedes negociar sin plazo, si bien teniendo en cuenta los plazos generales de la ley para acudir a un concurso de acreedores en caso de insolvencia.

La diferencia entre comunicar y no comunicar al juzgado es que en el último caso no te beneficias de las ventajas de esa comunicación, que esencialmente será la suspensión de posibles procedimientos ejecutivos abiertos.

Para llegar a un acuerdo, el deudor tiene un plazo de 3 meses desde que se comunica al juzgado.

Requisitos de los acuerdos de refinanciación colectivos

El artículo 598 de la Ley Concursal reúne los requisitos de los acuerdos colectivos de refinanciación, que son los siguientes:

  • “Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.
  • Que el acuerdo tenga como objeto, al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extingan.
  • Que el acuerdo haya sido suscrito por el deudor y por acreedores que representen, en la fecha en que se hubiera adoptado, al menos, las tres quintas partes del pasivo del deudor, computado conforme a lo establecido en esta ley, según certificación emitida por el auditor de cuentas del deudor.
  • Si el deudor o las sociedades del grupo no tuvieran la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, el auditor que emita la certificación será el nombrado a este efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, en los casos de acuerdos de grupo o de subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
  • Que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito.”

Además, deberán incluir la siguiente documentación: el plan de viabilidad, la certificación del auditor y todos aquellos documentos que acrediten concurrencia de los requisitos a la fecha del acuerdo exigidos por la ley según la clase de acuerdo de que se trate.

Extensión a los créditos sin garantía real

Las mayorías legalmente previstas y la homologación permitirán extender los efectos del acuerdo alcanzado a los acreedores de créditos sin garantía real.

El artículo 623 TRLC señala que, una vez homologado el acuerdo de refinanciación de un deudor, sus efectos se extenderán a los acreedores titulares de pasivos financieros, cuyos créditos no gocen de garantía real, o por la parte de los créditos que exceda del valor de esa garantía, aunque no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o hubieran mostrado su disconformidad al mismo. En concreto se producirá la extensión de efectos respecto de las siguientes medidas:

  • Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el sesenta por ciento del pasivo financiero total.
  • Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si el acuerdo hubiera sido suscrito por acreedores que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo financiero total.

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Navarro Abogados y Consultores

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