Unificación de doctrina del TS en materia de desistimiento de contratos

Por Alejandro Navarro

Abr 30, 2014

Unificación de doctrina del ts en materia de desistimiento en contratos sujetos a condiciones generales de contratación. si la cláusula penal es abusiva, no cabe moderación por los tribunales, sino que será inaplicable.

La reciente sentencia (recurso número 2948/2012)de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 11 de marzo de 2014, resuelve la contradicción existente sobre esta materia entre Audiencias Provinciales (nulidad de indemnizaciones por ser contrarias 62.3 LGDCU; validez cláusulas indemnizatorias por resolución unilateral (por no contradecir lo dispuesto en el 62.3 LGDCU); nulidad de la cláusula de indemnización o moderación de la responsabilidad).

El TS estima y fija como doctrina jurisprudencial que “la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales que expresamente prevean una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena”.

Estima el TS en síntesis que la problemática debe resolverse atendiendo al régimen jurídico específico de consumidores y de condiciones generales de contratación (siendo este un modo de contratación específico), por lo que la ineficacia deriva de la alteración del equilibrio entre las partes, y el control del abuso debe centrarse en los aspectos predispuestos que alteren ese equilibrio, lo que permite al Juez la labor de integración contractual pero respetando los términos del equilibrio, sin determinarse en todo caso la nulidad del contrato, sino la supresión del clausulado abusivo.

En el caso concreto, declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el desistimiento unilateral del contrato, de la interpretación integradora del contrato no es posible derivar una moderación equitativa de la pena pues se observa que la pena no responde a una sanción indemnizatoria del incumplimiento total de la obligación, que es lo que permite la moderación ante incumplimientos parciales o irregulares (art. 1154 CC) sino que la pena responde a un hecho concreto, el ejercicio por el adherente de una facultad de desistimiento unilateral que se reconoce en el contrato, para la que no rige la moderación.

 

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