Sanción por una inspección de trabajo – el recargo de prestaciones no es automático

Por comunicacion

Jul 26, 2016

Cuando la inspección de trabajo levanta un acta de sanción, por ejemplo ante un accidente de trabajo, resulta usual enfrentarse a un recargo de prestaciones de la Seguridad Social, pero esto no es inapelable.

La sanción y el recargo recorrerán caminos distintos, aunque los dos tengan su causa en el mismo accidente. Ambos procedimientos se refieren a los mismos hechos, y se inician a instancia del inspector de trabajo, que entendió que no se cumplieron las medidas mínimas de seguridad y salud.

Es lógico pensar que van asociados

Por estas coincidencias en el origen, resulta normal pensar que si se es sancionado en virtud de un acta de infracción, de seguro se impondrá el recargo de prestaciones.

Este pensamiento es lógico, y más teniendo en cuenta la redacción del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que dice : “La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social”; y es que ante la primera lectura de este artículo, parece que entenderse que, si el juez de lo contencioso determina que una sanción fue procedente, el del social determinará que el recargo también lo es. Sin embargo no es así.

Evidentemente, en dos procedimientos en los que todas las partes, incluidos los jueces, hayan hecho de forma impecable su trabajo, debería llegarse a la misma conclusión: que hubo o no incumplimiento de la normativa de prevención. Sin embargo, puede haber circunstancias que afecten a la resolución final de cada uno y que impliquen que, mientras en el sancionador pueda haber sido condenado, en el del recargo de prestaciones se salga absuelto.

Son trascendentales en esta materia las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, Recurso 3779/2010 y la de 10 de julio de 2012, Recurso 2980/2011.

Parten con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la reciente STC 21/2011 de 14 de marzo, y que indica que no es razonable una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir, respectivamente, en cada uno de ellas. Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE. Pero este principio, lo que implica conforme a la doctrina constitucional, es la admisión de la aportación de la sentencia de lo contencioso-administrativo en cualquier fase anterior a la decisión de la Sala de suplicación del orden jurisdiccional social. Más ello, no quiere decir que su sola aportación tenga que afectar a la conclusión a que llegue el juez social.

Es pacífica doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras STS 3ª de 25 de mayo de 1.990 y 20 de abril de 1.992) expresiva de que la presunción de veracidad del acta de infracción debe decaer cuando los hechos recogidas en la misma no son de apreciación directa del inspector actuante o cuando no se recogen pruebas que corroboren su existencia ( STS 3.ª de 10 de julio de 1.981 ).

El juez social puede y debe formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante un examen y valoración en conjunto, dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de todos los elementos probatorios practicados en el proceso, entre los que el acta de inspección no tendrá carácter exclusivo, ni excluyente (STS de 14 de abril de 2000, Recurso 1321/1999). Por tanto el juez social se podrá apartar de lo que se haya decidido en el orden contencioso-administrativo cuando se motive de forma detallada y suficiente el criterio contrario adoptado.

Por tanto, si bien en virtud del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos declarados probados por una sentencia del orden contencioso, vincularán al orden social, no se puede confundir esto con que excluyan la posibilidad de apreciación distinta sobre los mismos en cuanto a sus consecuencias jurídicas, así como la posibilidad de que se aprecien hechos nuevos no contenidos en la primera resolución, y que en definitiva, afecten al juez de lo social a la hora de determinar la procedencia o no del recargo impuesto . La propia doctrina del Tribunal Constitucional posibilita la existencia de pronunciamientos distintos, no obstante exigirá en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (citada STC 21/2011)

Esta doctrina constitucional, es la que también comparte la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, conforme lo establecido en el art. 5.1 LOPJ, y se resume en: el respeto al principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social, pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

Artículos relacionados

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.