La revisión de sentencias firmes y las fotografías borrosas

Por Gastón García Merkin

Ene 15, 2020

Introducción

La lógica procesal que opera en nuestro Derecho se nutre especialmente y entre otros, del principio de preclusión, esto es, la compartimentación de fases y momentos procesales para realizar determinadas actuaciones de parte cuya conclusión viene determinada por plazos perentorios, un reloj procesal que prima la puntualidad sobre la razón.

El proceso, a estos efectos, es un mecanismo de creación de una verdad judicial, verdad que vendrá a sustituir en muchos sentidos a la verdad primaria de la que se alimentará aquella, una creación en la que ambas partes podrán participar, proponiendo sus modelos de verdad y sus razones para erigirla como verdad judicial.

El axioma del Derecho Procesal no es otro que aquel que predica que dicha creación debe atender a una determinada ordenación, y que dicha verdad judicial que surja como producto del proceso sólo podrá sustituir a la verdad primaria si es el producto de un debate entre iguales, cometido al que sirven las siempre tan importantes garantías procesales.

En dicho contexto de igualdad de oportunidades, y especialmente, de oportunidades procesales, entra en juego el principio rogatorio, de justicia rogada y de aportación de parte, dicho de otro modo, las partes no sólo deberán ser puntuales en sus citas judiciales y en cada fase de las mismas, sino que recaerá sobre ellas la responsabilidad de delimitar los términos su propio debate, de peticionar lo que demanden, de señalar aquello que quieran desvirtuar, aportando la prueba de que dispongan y alegando lo que estimen oportunamente sin posibilidad de hacerlo en momento posterior al concebido para ello, salvo contadas excepciones.

Lo anterior es un constructo que en cierto modo bebe de la idea de que la realidad está servida y que serán las partes las que acierten o yerren a la hora de elegir qué elementos de la misma trasladar al proceso y en qué momento, a fin de reordenar la misma o de formar la verdad judicial, sin embargo, como sabemos, si el Derecho Procesal pretende un mecanismo de formación ordenada de la verdad judicial, primando la igualdad de las partes, ello obedece a que, entre otras cosas, la verdad extrajudicial se caracteriza por formarse de un modo caótico, parcial y en condiciones de desigualdad.

Llegados a este punto y volviendo a los fundamentos de la preclusión, el reloj procesal dejará de marcar las horas una vez la sentencia definitiva gane firmeza, esto es, nadie se oponga o pueda oponerse a ella, trayendo consigo la terminación del procedimiento y la solución del conflicto, esa verdad judicial. Sin embargo, si bien el proceso pretende reordenar la caótica pero delicada realidad ajustándola a los principios rectores de la justicia institucionalizada, el legislador no por ello olvida que el principio de preclusión puede adolecer, por su propia naturaleza, de cierto rigorismo hermético que podrá resultar nocivo o contradictorio con la auténtica finalidad perseguida, incluso allí donde se vieren cumplidos el amplio abanico de garantías procesales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, como remedio a este tipo de situaciones o escenarios, prevé un mecanismo extraordinario que, atendiendo a una lista tasada de motivos, permitirá rescindir una sentencia a pesar de su firmeza, dejando expedito nuevamente el cauce para volver a sustanciar el procedimiento oportuno, enervando así la autoridad de la cosa juzgada material,  dicho mecanismo recibe el nombre de Revisión de Sentencias Firmes y, a juicio del que suscribe, supone un signo identitario de un ordenamiento jurídico consciente de sus propias limitaciones y, por ende, saludable.

Actualmente la LEC 2000 contiene la regulación de la Revisión de Sentencias Firmes en sus arts. 509 a 516, mientras que, con anterioridad a su entrada en vigor, la LEC 1881 ya contemplaba dicha posibilidad en sus arts. 1.796 y ss. y en el art. 1.251 del Código Civil, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LEC 2000, estando excluidas de revisión, por las razones antes apuntadas, aquellas sentencias dictadas en procedimientos de tutela sumaria, ex art. 447 LEC.

 

Competencia, legitimación y plazos

La demanda de revisión deberá formularse, de acuerdo con el tenor del art. 509 LEC, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o, en aquellos supuestos a que se refiere el art. 73.1.b) LOPJ, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y estarán legitimados para instar el juicio de revisión aquellos que hubieren sido parte perjudicada por la sentencia firme objeto de revisión, esto es, aquellos que, habiendo sido parte, actora o demandada, hubiesen visto desestimadas sus pretensiones. Del mismo modo, estarán legitimados para formular demanda de revisión aquellos que, no habiendo intervenido como parte en el procedimiento anterior, pudieron haberlo hecho y resulten afectados desfavorablemente por el contenido de la sentencia dictada en el mismo, es decir, aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y sin embargo no lo fueron, viéndose posteriormente afectados por el resultado de éste.

Reutilizando la nomenclatura acuñada por civilistas como Lete del Río y Lete Achirica, a la hora de computar los plazos dentro de los cuales cabrá instar el juicio de revisión, en primer lugar dispondremos de un plazo formal, esto es, el plazo dentro del cuál debe surgir el motivo de revisión y, en segundo lugar, de un plazo material, esto es, el plazo del que dispondremos para formular demanda de revisión una vez haya surgido el motivo para ello, surgimiento que como acabamos de señalar, tendrá que producirse dentro de los límites del plazo formal.

Así, el plazo formal será de 5 años a contar desde la fecha de publicación de la sentencia objeto de revisión, mientras que el plazo material será de 3 meses desde que se tuviere conocimiento o se hubiere debido conocer el motivo de revisión, siempre dentro de los términos del anterior plazo formal.

 

Motivos de revisión

El art. 510 LEC prevé un total de 5 motivos de revisión de sentencias firmes,

  1. Recobramiento u obtención por una de las partes de documentos decisivos una vez dictada la sentencia, indisponibles hasta entonces por razón de fuerza mayor o por obra de aquella otra favorecida por el fallo.
  2. Sentencia pronunciada en virtud de documento o documentos que al tiempo de dictarse el pronunciamiento hubieren sido declarados falsos en un proceso penal sin conocimiento de una de las partes, o bien, que dicha declaración de falsedad se produjese con posterioridad al dictado de la sentencia.
  3. Sentencia recaída en virtud de prueba testifical o pericial, siendo posteriormente tales testigos o peritos condenados por un delito de falso testimonio con ocasión de las declaraciones que sirvieron de base para el pronunciamiento objeto de revisión.
  4. Sentencia estimatoria en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
  5. Sentencias respecto de las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiere declarado su dictado con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en aquellos supuestos en los que dicha violación conlleve efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no suponga la revisión y sin que ésta pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

La dicción literal del precepto debe compadecerse con el propio principio de preclusión, al menos hasta aquel extremo en el que el segundo cede, es decir, el art. 400 LEC introduce el concepto de preclusión como una suerte de fotografía procesal que atenderá al tiempo en el que se sigan las actuaciones y, por ende, a la oportunidad de introducir en el procedimiento los hechos coetáneos al mismo, siempre que los mismos sean conocidos, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 286 LEC, con imposibilidad de alegarse éstos posteriormente. De este modo, podemos observar que la Revisión de Sentencias Firmes pretende colmar aquellas situaciones en las que la carga del principio de preclusión, esto es, la de introducir en el procedimiento aquellos documentos decisivos (esto es, con valor y eficacia de resolver el juicio, según afirman, entre otras, la STS n.º 12/2018 de 12 de enero) asociados a hechos coetáneos al mismo, pueda verse incumplida por razones no imputables a aquella interesada.

Del mismo modo, la Revisión de Sentencias Firmes sólo hace ceder al principio de preclusión allí donde el mismo no alcanza a satisfacer su contenido finalista, por ende, no cabrá acudir a este mecanismo extraordinario en aquellos supuestos en los que los documentos decisivos fueran recobrados o recobrables, obtenidos u obtenibles en un momento procesal no inicial pero hábil para para introducir los mismos en el procedimiento ex arts. 265, 269, 270 y 271 LEC.

En este mismo sentido, la STS n.º 94/2016, de 9 de febrero, señala que a tenor del artículo 510.1º LEC , se requiere que los documentos hayan sido obtenidos o recuperados después de pronunciada la sentencia firme cuya revisión se pretende […] y no se haya podido disponer antes de ellos por fuerza mayor o por obra de la otra parte; por lo que tiene que tratarse […] de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella. Es decir, la Revisión de Sentencias Firmes no desborda el principio de preclusión, sino que hace por adecuarlo a la realidad extraprocesal que trastorna el proceso de un modo que el resto de principios procesales no alcanzan a paliar.

Debemos detenernos también en la especial naturaleza de los documentos públicos y su confrontación con el mecanismo extraordinario que nos ocupa, así la STS n.º 94/2016 de 9 de febrero, reitera que los documentos inscritos en registros oficiales y archivos públicos se presumen que son conocidos desde que se inscriben, cuando su facilitación no haya sido impedida o denegada […] Por tanto, el momento del recobro u obtención a que se refiere el art. 510 LEC habría que referirlo al instante de su incorporación a ese archivo público, momento a partir del cual cualquier interesado puede acceder al mismo y fecha desde la que, al menos, habría que computar el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 512 LEC.

Si atendemos al segundo y tercero de los motivos de revisión, podemos observar que traen causa de una filosofía idéntica a la ya analizada con ocasión del primero de los motivos, si bien a sensu contrario, esto es, si anteriormente nos encontrábamos con que la fotografía procesal echaba en falta un elemento que debió ser fotografiado y no lo fue, en este caso nos encontramos con que se ha posado delante de las cámaras un elemento extraño a la realidad extrajudicial retratada, pero que por su apariencia no pudo ser detectado como tal y excluido a tiempo y acabó constituyéndose en elemento de convicción e informando de contenido la ratio decidendi, debiendo revestir nuevamente aquel carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal esto es, un documento falso o una declaración falsa así considerados en el orden penal, así, la STS n.º 573/2017 de 23 de octubre refiere que para que prospere la revisión es necesario que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento o la existencia del delito de falso testimonio así como que el documento falso o la declaración de los testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular y a estos efectos la STS n.º 1312/2007, de 20 de diciembre, hace hincapié en que no basta con una mera denuncia […] sino que es imprescindible una sentencia de condena penal.

En relación al cuarto de los motivos de revisión, especial consideración merece el concepto de maquinación fraudulenta, señalando a este respecto la STS n.º 412/2018 de 3 de julio, que no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría «ganado» la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio «injustamente» en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la «ratio decidendi» de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión.

Lo que se entiende por maquinación fraudulenta podrá consistir en cualquier conducta realizada personalmente o con auxilio de un extraño, tendente a generar un estado de lega­lidad aparente mediante el que se provoca una situación de indefensión para la contraparte o de error en el juzgador, pero que sin embargo, a pesar de suponer una irregularidad y generar una situación de indefensión, no puede identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las for­mas del juicio, ya que éste se produce mediante la actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por tanto, el medio adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos.

Así, los meros vicios procesales no tienen el carácter de maquinación, pero sí cabe englobar en dicho concepto aquellas irregularidades procedimentales que las partes interesadas provoquen, conozcan y consientan, aprovechándose decididamente de las mismas para favorecer su postura en el pleito, que así resulta más ventajosa.

Una vez rescindida la sentencia, las partes podrán, si así lo estimaren oportuno, promover de nuevo el juicio correspondiente, en el que no cabrá oponer la excepción de cosa juzgada, al haberse enervado dicho efecto como consecuencia de la rescisión de la anterior sentencia firme. En dicho proceso ulterior habrán de tomarse como base y no podrán ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, tal y como refiere el art. art. 516.2 LEC, debiendo entenderse que dichas declaraciones de eficacia inatacable serán las relativas a los supuestos de hecho integrantes del motivo o motivos que se hubieren estimado en la revisión.

 

Artículos relacionados

Las acciones judiciales de los socios minoritarios

Las acciones judiciales de los socios minoritarios

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) otorga una serie de derechos a los socios minoritarios que pueden ejercer por ser titulares de un determinado porcentaje de participación en el capital social, además de permitirles agruparse para alcanzar el porcentaje requerido.

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.