Retribución del Cargo de Administrador de sociedades en el ámbito fiscal

Por comunicacion

Jul 11, 2017

La problemática en torno al régimen retributivo de los administradores de las sociedades de capital españolas se centra en dos ámbitos, fiscal y laboral. En este artículo vamos a abordar el ámbito fiscal.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula esta cuestión en los artículos 217, 218, 219 y 249, que afectan a la remuneración de los administradores.

La Retribución debe estar reflejada en los estatutos

En primer lugar hay que indicar que cualquier retribución a percibir por los administradores de una sociedad debe estar reflejada en los estatutos sociales y fijada por la junta general de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 referente a la retribución del órgano de administración en general, para evitar que esta retribución sea considerada no deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, la retribución de los administradores debe constar en los estatutos de la sociedad y puede adoptar diferentes formas:

  • Importe fijo a decidir en la junta
  • Dietas por asistencia
  • Retribuciones constantes
  • Retribuciones variables por participación en los beneficios de la entidad

Cualquiera que sea la forma que adopte, la retribución a los administradores es gasto contable, si los estatutos prevén el carácter remunerado del cargo.

Sin embargo, no es gasto deducible la retribución a los administradores cuando los estatutos no determinen o permitan determinar de forma precisa su importe. Para la deducibilidad de la remuneración del órgano de administración es necesario que se establezca su cuantía de forma determinada o determinable.

Cuando el Administrador trabaja en la sociedad

En el caso de socios que además de Administradores mantengan una relación laboral común con la sociedad, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social del mismo, el importe de su retribución es gasto de personal para la entidad, deducible a efectos fiscales, siempre que esos importes percibidos respondan a la prestación efectiva de esos servicios, y no sea esta una forma de retribuir capitales propios.

Por tanto, nos podemos encontrar ante situaciones en las que el Administrador perciba retribuciones no solo por el ejercicio del cargo de administrador, sino también por la realización de trabajos derivados de una relación laboral común con la sociedad. En estos casos es importante tener en cuenta que si el cargo de administrador no ha sido considerado como retribuido en los estatutos de la sociedad estas cantidades no podrán ser consideradas como deducibles en el Impuesto de Sociedades de la compañía, y solo las cantidades derivadas de la prestación de trabajos en régimen laboral común serían deducibles.

Así, los órganos de inspección de la Administración tributaria, primero, y los tribunales de justicia, después, han venido calificando esas retribuciones que carecían de cobertura estatutaria como liberalidades y, por ende, en aplicación del artículo 14.1.e) del entonces vigente TRLIS, como gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Situación actual en España

La práctica diaria nos permite observar como las sociedades españolas no tienen claros estos conceptos, produciéndose situaciones en las que se cobra por el ejercicio del cargo de administrador sin considerarlo retribuido en los estatutos, o se perciben cantidades por el desarrollo de trabajos derivados de una relación laboral común, que no están suficientemente documentadas, o incluso se perciben remuneraciones por el desarrollo de funciones de gerencia o dirección de la sociedad, subsumibles dentro de las funciones propias del cargo de administrador, y por tanto, no deducibles.

A este respecto, es importe citar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3) de 13 de noviembre de 2008, en la que se establece la denominada “teoría del vínculo” según la cual en el caso de que exista una doble actividad por parte de algún administrador el Tribunal Supremo ha señalado que no puede existir una dualidad de relaciones, desde el momento en que las funciones propias de la alta dirección normalmente son atribuidas a los órganos de administración de las sociedades. De ahí que, “cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquel consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral”.

Es decir, si un consejero o administrador realiza a través de un contrato laboral de alta dirección las funciones propias de ese puesto, la relación que mantiene con la sociedad en este caso no puede calificarse como laboral, sino mercantil. Las funciones del administrador o consejero absorben las de alta dirección, con independencia de que el consejero esté dado de alta en la Seguridad Social como trabajador o que la empresa proceda a las retenciones del IRPF por las retribuciones abonadas como las de un trabajador más. Por tanto, su retribución por el desarrollo de esas funciones no será deducible.

Conclusión

En conclusión, es importante que en aras de evitar importantes actas de inspección derivadas de la deducción de las remuneraciones percibidas por personas que ostentan el cargo de Administrador en sociedades mercantiles, se determine en sus Estatutos el importe de las mismas, y se documenten de forma separada, si existen, aquellas retribuciones percibidas por el desarrollo de trabajos en régimen laboral común.

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