La retribución de los administradores de las sociedades ha sufrido cambios importantes en los últimos años, que han supuesto la modificación de aspectos relevantes para el sistema de retribución de los administradores que afectan a distintos ámbitos, mercantil y fiscal, principalmente.
Uno de los cambios más relevantes lo supuso la modificación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, mediante la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el 1 de Enero de 2015. De manera que el referido artículo 217, determinó las siguientes premisas:
- La presunción de gratuidad del cargo de administrador, salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario.
- Determinación de los parámetros que han de regir el sistema de remuneración.
- El papel de la Junta General a los efectos de ser el órgano que ha de aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores.
- Proporcionalidad en la remuneración de los administradores con la situación económica de la sociedad, a los efectos de promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad.
Es cierto que dicha reforma no ha introducido cambio alguno respecto a la presunción de gratuidad del cargo de administrador, pero si con respecto al resto de parámetros que fija y que desarrolla en los artículos posteriores.
Así, el artículo 218 establece las reglas en el caso de que la remuneración de los administradores se realice mediante la participación en beneficios, atribuyendo a la Junta General el porcentaje aplicable, siempre y cuando, ese porcentaje se encuentre dentro de los parámetros establecidos en los estatutos sociales.
De igual forma, el artículo 219 del mismo precepto legal desarrolla los conceptos retributivos consistentes en la remuneración en acciones o vinculada a su evolución, que, resultan típicos conceptos retributivos de los consejeros delegados o ejecutivos.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que esta exigencia de reserva estatutaria contenida en el artículo 217, de que consten en los estatutos sociales el carácter retribuido del cargo de administrador así como el sistema de retribución al que está sometido, tutela el interés de los administradores pero también tiene como finalidad principal favorecer la máxima información a los socios para facilitar el control de la actuación de los administradores en una materia que resulta especialmente sensible.
A efectos del Impuesto de Sociedades, las remuneraciones que percibe el administrador, pueden resultar deducibles en este impuesto, siempre y cuando se recoja en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido, cumpliendo con la normativa fiscal y mercantil vigente.
En este sentido, no podemos dejar de hacer mención al reciente Sentencia del Tribunal Supremo 98/2018 de 26 de Febrero, que viene a matizar que cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado consejero delegado o tenga funciones ejecutivas, también es necesario que en los estatutos conste el carácter retribuido del cargo, estableciendo en sistema de remuneración a los efectos de que dicha retribución pueda ser un gasto fiscalmente deducible.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene rechazando la deducibilidad de las remuneraciones de los administradores, cuando no se recoge que el cargo es retribuido, pero además, el Alto Tribunal viene exigiendo también la “certeza” en el importe fijado en la retribución de los administradores. Por lo que la forma de determinar la retribución que conste en los Estatutos adquiere una gran importancia a la hora de que después ésta pueda ser deducible en el Impuesto de Sociedades.
También, la determinación poco clara o demasiado amplia de la forma de remuneración que se prevea en los Estatutos puede generar problemas de inscripción en el Registro Mercantil.
En conclusión, la retribución de los administradores es una cuestión de gran relevancia en las empresas y con importantes consecuencias fiscales y mercantiles, por ello desde Navarro Abogados recomendamos el asesoramiento jurídico en esta materia a la hora de constituir una sociedad o bien, al llevar a cabo una modificación de los Estatutos sociales respecto a estas cuestiones.
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