1. Ley aplicable: normas de Derecho Interregional e Intertemporal
A la hora de enfrentarnos al fenómeno sucesorio, la determinación del régimen jurídico del mismo, así como de su respectiva Ley aplicable, será necesariamente el primer paso.
Tal y como se desprende de los arts. 14 y 16 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante “CC”) y 4.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (en adelante “LDCG 2006”), que sustituye al art. 5 de su anterior redacción, dada por la Ley 4/1995, de 24 de mayo (en adelante “LDCG 1995”), la sujeción de la sucesión al Derecho Común o bien al Foral o Especial vendrá determinada por la vecindad civil, concretamente y en nuestro caso, la del causante, cuyo criterio de determinación se rige por lo establecido en el art. 14 CC y, en supuestos de movilidad, por su apartado 5º.
Una vez conocida la vecindad civil del causante y, con ello, su régimen jurídico aplicable, será necesario decidir a qué redacción de la ley que contiene el mismo habremos de dirigirnos.
Para dar respuesta a dicha pregunta y dependiendo de qué sujetos, instituciones y derechos entren en juego en la sucesión que interesa, tendremos en consideración la fecha de la apertura de la sucesión, esto es, la del fallecimiento del causante y, en su caso, la fecha de la partición de la herencia.
En este sentido y en atención lo dispuesto por la DT 4ª LDCG 1995, por la DT 2ª y 3ª LDCG 2006 y la DT 12ª CC, si la apertura de la sucesión del causante, con vecindad civil gallega, se hubiese producido con anterioridad al día 6 de septiembre de 1995, fecha de entrada en vigor de la LDCG 1995, la sucesión se regirá por las normas del Código Civil (sin perjuicio de aquello en lo que pudiera resultar de aplicación la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, a la que la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación de Derecho Civil de Galicia intentó dar una segunda vida), mientras que, si el fallecimiento del causante hubiese acontecido con posterioridad a dicha fecha, la sucesión se regirá por el Derecho Civil de Galicia, sin perjuicio, naturalmente, del carácter supletorio del Derecho Común, ex arts. 3.1 LDCG 1995 y 1.3 LDCG 2006.
En este último supuesto, para determinar la norma de aplicación, habremos de valorar previamente si se pretende conocer el Derecho aplicable a la partición o si por el contrario lo que nos interesa es determinar el marco jurídico del resto de figuras e instituciones sucesorias, puesto que en este segundo caso, será la fecha de la apertura de la sucesión la que nuevamente resuelva, si la misma ha acontecido con posterioridad al día 19 de julio de 2006, la aplicación de la LDCG 2006 o, en caso contrario, la de la LDCG 1995.
Sin embargo, las especialidades contenidas en la LDCG 2006 relativas a la partición, según su ya mencionada DT 2ª, tendrán un criterio temporal de aplicación distinto del de la apertura, centrándose en la fecha de la partición misma y prescribiendo su aplicación sólo a aquellas llevadas a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, con independencia de la fecha de fallecimiento del causante, propiciando ello escenarios de forzada convivencia entre la LDCG 1995, que desplegará sus efectos sobre los derechos sucesorios, y la LDCG 2006, que hará lo propio sobre las reglas de la partición, en aquellas sucesiones abiertas con anterioridad al 19 de julio de 2006 y cuya partición acontezca con posterioridad a dicha fecha.
Como se analizará posteriormente, los regímenes jurídicos y las leyes aplicables a una sucesión pueden llegar a diferenciarse significativamente, variando la concepción misma de instituciones troncales del Derecho de Sucesiones.
2. La legítima como Pars Valoris y Pars Bonorum
El artículo 806 CC define la legítima como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a los legitimarios, mientras que los arts. 808 y 809 CC se refieren a la legítima como una parte del haber hereditario, es decir, una parte alícuota del caudal relicto, así en Derecho Común la legítima se configura como pars hereditatis o pars bonorum.
De este modo, la legítima como Pars Bonorum, que podrá ser recibida por el legitimario a título de herencia, legado o de donación, determina que el legitimario es cotitular de los bienes hereditarios, integrando así la comunidad hereditaria, y debiéndole ser abonada su legítima con bienes de la herencia, sin perjuicio de supuestos excepcionales previstos en los arts. 829, 838 y 1.056 CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970, de 8 de marzo de 1989 y de 26 de abril de 1997).
En cambio, si atendemos a los arts. 240 y 243 de la LDCG 2006, la legítima se describe como una atribución patrimonial que, en relación a los descendientes, se concreta en una parte del valor del haber hereditario líquido. Esta definición, presenta una diferencia respecto de la contenida en el Código Civil que podría antojarse sutil o meramente semántica para algún que otro lector, pero que supone un giro en la concepción misma de la legítima, que viene informado de contenido por la propia filosofía del legislador autonómico, que se esfuerza por liberar al causante de su cautiverio y por ofrecer herramientas que redunden en una menor compartimentación del haber hereditario.
En consonancia con lo anterior, el legitimario no será cotitular de los bienes hereditarios ni formará parte de la comunidad hereditaria, por el contrario, ostentará un derecho a percibir un valor, que podrá ser materializado en bienes de la herencia o en metálico, configurándose así su legítima como Pars Valoris.
Así las cosas, la asunción precipitada de que la legítima en Derecho Civil de Galicia se concibe a todos los efectos como pars valoris puede conducir a equívoco, puesto que ello sólo se verifica a partir de la redacción y entrada en vigor de la LDCG 2006, mientras que la anterior LDCG 1995, más próxima en este aspecto al Código Civil, describe la legítima en su art. 146 como una cuota del activo líquido, siendo el art. 149 del mismo cuerpo normativo el que matiza como regla general, el pago de la misma con cargo a los bienes de la herencia, por lo que, en aquellos supuestos en los que sean las normas de la LDCG 1995 las que rijan la sucesión y sin perjuicio de no tratarse de una cuestión del todo pacífica (a este respecto, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 17/2012 de 24 de abril y Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 27/2015, de 27 de enero y n.º 222/2016 de 17 de junio, entre otras), la legítima de los descendientes se configurará nuevamente como Pars Bonorum.
3. Consecuencias en el estatuto jurídico del legitimario
A la vista de lo anteriormente expuesto, nos encontramos con una suerte de legitimario de Schrödinger, que tendrá derecho a una parte del valor del haber hereditario, o bien a una cuota del mismo, dependiendo de la fecha de fallecimiento de su causante y de la vecindad civil del mismo a dicho tiempo.
Así, el legitimario con derecho a una parte del valor, o pars valoris, es asimilado por la LDCG 2006 a la figura de un mero acreedor de la herencia, ex art. 249.1 del mentado cuerpo normativo, cuestión nada trivial puesto que cercena su estatuto jurídico y reduce violentamente su papel e importancia, decisión legislativa que puesta en relación con otras tantas particularidades del Derecho Foral gallego, abundan en una concepción residual del legitimario que sin embargo, por atenuado que resulte, no deja de ser el último bastión frente a la voluntad del testador como ley que rige la sucesión, aquí aumentada y despojada de ciertas ataduras.
La concepción del legitimario como un mero acreedor tiene por principal consecuencia, toda vez que el mismo no será cotitular de los bienes hereditarios, la privación de una acción real para reclamar la satisfacción de su derecho, ostentando sólo un derecho de carácter estrictamente personal, que se concreta en un crédito contra el heredero y que carece de cualquier carácter reipersecutorio.
De este modo, el legitimario, ajeno a la comunidad hereditaria y acreedor de un valor patrimonial, carece de legitimación para instar o intervenir en la partición de la herencia, así como a oponerse a que la misma se lleve a cabo con anterioridad a la satisfacción de su derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 307/2012, de 19 de abril).
Al mismo tiempo, el particular estatuto jurídico del legitimario-acreedor se configura según lo preceptuado en los arts. 249, 250 y 251 LDCG 2006, de modo tal que, si bien no podrá intervenir en la partición, tendrá otras facultades tales como la posibilidad de exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 298/2015 de 11 de septiembre), podrá asimismo pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad, tendrá derecho al interés legal devengado por el valor de su legítima una vez transcurrido un año desde que reclamase la misma sin que ésta le hubiese sido satisfecha, podrá exigir la reducción de las disposiciones inoficiosas, a fin de recuperar los bienes que el causante hubiere transmitido a título gratuito a terceros en perjuicio de su legítima, por exceder su valor contable de la parte estimada de libre disposición, así como también dispondrá de la acción de suplemento o complemento de su legítima.
Así, y dada la naturaleza personal del derecho del legitimario-acreedor, su exclusión de la comunidad hereditaria y su consiguiente imposibilidad de intervenir o instar la partición de la herencia, la LDCG 2006 prevé como remedio a la eventual situación de desconocimiento sobre la composición, naturaleza y valor de la masa hereditaria que por tales razones pueda aquejar a dicho legitimario, la posibilidad expresamente prevista en el art. 249.2 de la mentada norma de exigir al heredero, o al obligado al pago de las legítimas, que procedan a la formación de inventario y avalúo del caudal relicto, posibilidad que persigue dar a conocer al legitimario la composición y valor del caudal y que dista y no debe ser confundida con el resto de operaciones de liquidación, división y adjudicación que integrarían una auténtica partición y que como decimos, le estará vedada.
Por otra parte, si bien el legitimario-acreedor tendrá derecho al valor de su cuota legítima, ello no debe ser confundido con el derecho a una certa pecunia o al abono en metálico, por el contrario, la designación de la legítima como un derecho que se concreta o materializa en un valor no es más que, como veníamos indicando, una forma de reducir la compartimentación del patrimonio hereditario y de otorgar mecanismos que favorezcan la indivisión lato sensu.
De este modo, si acudimos al art. 246 LDCG 2006, el mismo dispone que en aquellos supuestos en los que el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque éste sea extrahereditario y a falta de dicho acuerdo, la legítima se satisfará con bienes de la herencia. Por lo tanto, será el heredero el que decidirá el modo en que debe ser satisfecho el derecho al valor de la legítima, en bienes o en metálico (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 133/2016 de 31 de marzo), sin que el mero legitimario pueda hacer suyo dicho derecho de opción (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 182/2016 de 12 de mayo).
4. Implicaciones prácticas
Como sabemos y sin perjuicio de los pactos sucesorios, la legítima puede ser satisfecha por vía de herencia, legado o donación, de modo tal que el legitimario habitualmente será a su vez heredero, legatario o donatario. Asumiendo dicha realidad, parece razonable preguntarse qué ocurrirá en cada caso, qué implicaciones tendrá esta doble condición respecto de la pars valoris.
Si el legitimario es instituido heredero, podremos despreocuparnos y relegar a la mera anécdota prácticamente todo lo leído hasta ahora, la condición de heredero devolverá al legitimario la cotitularidad sobre el haber hereditario que le arrebataba la pars valoris, haciéndole partícipe de la comunidad hereditaria.
En cambio, la condición de legatario podría despertar serias dudas, qué es un legatario al fin y al cabo, solemos decir que un instituido a título particular, en contraposición con la universalidad del heredero, pero la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un inusitado intento, pocas veces visto, por hacer las veces de prisma del derecho sustantivo, opta por repatriar al legatario, dispensando un tratamiento uniforme, y nos invita a considerar al beneficiario del legado de parte alícuota como si de un heredero se tratase, al menos a los efectos de la partición judicial de la herencia regulada en sus arts. 782 y siguientes.
Como venimos sosteniendo, la LDCG 2006 se expresa con claridad a la hora de delimitar las facultades del legitimario, negándole, entre otras cosas, el acceso a la partición, pero no es infrecuente encontrarnos con disposiciones testamentarias que legan al legitimario “lo que por legítima le corresponda”, y cabría preguntarse si atribuir la legítima por vía de legado surtirá algún efecto positivo en el catálogo de derechos y facultades del legitimario, tal y como lo hacía la condición de heredero.
Para dar respuesta a dicha pregunta, debemos antes valorar ante qué tipo de legado nos encontramos, y a salvo los supuestos en los que no sólo se legue la legítima sino que se adjudique un bien concreto para el pago de la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 394/2015 de 23 de diciembre) en los que nos encontraremos ante un legado puro que adolecerá de otras limitaciones, la Audiencia Provincial de A Coruña, en sus Sentencias nº 182/2016 de 12 de mayo y n.º 357/2016, de 27 de octubre, resuelve que, el legado de legítima, sin mayores precisiones testamentarias, se trata necesariamente de un legado de valor, que no de parte alícuota, por lo que deberá ser reconducido nuevamente al art. 249 LDCG 2006, sin posibilidad de intervenir ni de instar la partición.
Por otra parte y en relación a su condición de acreedor, la naturaleza estrictamente personal del derecho del legitimario se traduce en la privación de aquellas acciones reales que sean manifestación de derecho alguno sobre los bienes de la herencia, entre ellas, la acción de desahucio, puesto que, tal y como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia n.º 8/2018, de 9 de mayo, dicha acción tiene naturaleza real, informada de contenido por su mismísima finalidad de recuperación posesoria, aproximándola a la acción reivindicatoria.
Así, a la hora de acudir a la jurisdicción, el legitimario-acreedor tendrá necesariamente que instar un procedimiento declarativo frente al heredero (Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 226/2017, de 6 de julio), exigiendo la satisfacción de su legítima/crédito , en su caso, la formación de inventario y avalúo por éste.
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