Ley de segunda oportunidad: el tribunal supremo delimita el alcance del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Por Estela Dios

Ene 30, 2020

Introducción

Desde la entrada en vigor del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el artículo 178 bis en la Ley Concursal, regulando así el mecanismo de la segunda oportunidad, múltiples han sido las dudas que se han generado, tanto en la fase extrajudicial como en la de concurso, sobre la aplicación de las distintas reglas.

No obstante, y en virtud de la interpretación literal de varios preceptos de la LC al respecto, al menos una cosa parecía clara: los créditos de derecho público no están afectados por la Propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos y, cuando se solicita el beneficio de exoneración por la vía del ordinal 5º del artículo 178 bis – esto es, aportando un plan de pagos cuando, a la conclusión del concurso, no se consigue sufragar el crédito privilegiado y/o los créditos contra la masa – , el beneficio no se extiende a los créditos de derecho público, a los que se aplicará su propia normativa (art. 178 bis, apartado 6, LC). En este supuesto, parecía meridiano que para este tipo de créditos habría que solicitar el correspondiente aplazamiento de la deuda o fraccionamiento del pago.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo número 381/2019, de 2 de julio, realiza una interpretación teleológica del precepto, atendiendo tanto a la dicción literal del artículo en su conjunto – especialmente, apartado 4º – y a la finalidad perseguida por la norma.

Supuesto de hecho

En un procedimiento concursal de persona física, el concursado, tras la conclusión de las correspondientes operaciones de liquidación, solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a través del ordinal 4º, esto es, solicitó la concesión definitiva – sin perjuicio de la posibilidad de revocación del beneficio por parte de los acreedores en un plazo de 5 años, si aparecieran nuevos bienes o derechos hereditarios – alegando cumplir con la premisa básica: haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados.

Ante esto, la AEAT presentó una demanda de incidente concursal solicitando la denegación del beneficio de exoneración alegando incumplimiento de los requisitos del artículo 178 bis de la LC, toda vez que:

1. Existía un crédito con privilegio general de 1926,81 euros pendiente de pago, para con la AEAT.

2. Existía, además, un crédito contra la masa pendiente de pago, también con la AEAT, por valor de 821,41 euros.

Ante esta demanda, el concursado se allanó parcialmente y, en este trámite procesal, modificó su solicitud de concesión del beneficio, en el sentido de fundamentarse en el ordinal 5º en lugar de en el ordinal 4º. Este apartado especifica un cauce diferente para aquellos supuestos en los que no se cumple con el requisito de haber satisfecho los créditos contra la masa y/o privilegiados. En este caso, para la concesión del beneficio, deberá aportarse un plan de pagos viable que acredite el compromiso real de hacer frente a dichos créditos.

En este punto, el abogado del concursado aportó, con el escrito de allanamiento parcial, el correspondiente plan de pagos.

Resolución y posteriores recursos

En primera instancia lo admiten como válido y otorgan el beneficio. Contra la resolución, la AEAT interpone el correspondiente recurso de apelación, fundamentándose en que, de un lado, no se podía mutar el cauce procesal – cambiar del ordinal 4º al ordinal 5º – en el trámite de contestación, sino que es un requisito previo que debe cumplirse en el momento de la solicitud de la concesión; y, en segundo lugar, la imposibilidad de que un plan de pagos acordado en sede concursal vincule a un acreedor de derecho público, toda vez que el apartado sexto del artículo 178 bis de la LC veta tal posibilidad con carácter expreso.

La Audiencia Provincial de Mallorca falló en el mismo sentido que el Juzgado de Primera Instancia, desestimando el recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia, la AEAT interpuso recurso de casación, fundamentado en tres motivos: incumplimiento del requisito de ser deudor de buena fe; infracción del artículo 178 bis 3º, 4º y 5º, en el sentido de que la vía por la que se opte debe ser inmutable; e infracción del apartado sexto del artículo 178 bis de la LC, en el sentido de que un plan de pagos no pueda afectar a un crédito de derecho público.

Resolución y motivación del tribunal supremo

En cuanto al primero de los motivos, la AEAT alegó que el hecho de intentar una concesión del beneficio de exoneración por la vía del ordinal 4º- lo que supone la concesión definitiva – a sabiendas de que existían créditos pendientes de pago, denota una clara existencia de mala fe. Al respecto, el TS fundamenta que el propio artículo 178 bis 3 regula los requisitos que deben cumplirse para ser un deudor de buena fe: unos de carácter genérico (que el concurso no hubiera sido declarado culpable; que en los diez años anteriores el concursado no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos; y que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos) y otros de carácter específico, propios de cada una de las vías por las que se opte. En este sentido, concluye que la acreditación de la buena fe depende única y exclusivamente del cumplimiento de esos requisitos, y no al hecho de haber omitido en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho la existencia de algún crédito contra la masa.

En segundo lugar, determina el TS que el precepto no regula un procedimiento rígido para solicitar el beneficio; de hecho, la finalidad de la norma es facilitar el acceso a los concursados de buena fe a la concesión de la exoneración. De interpretarlo de forma estricta, se estaría dejando vacío de contenido todo el mecanismo de la segunda oportunidad, que regula un proceso largo y tedioso con la única finalidad de alcanzar este beneficio para aquellas personas que se endeudaron sin incurrir en mala fe. Por ello, determina que la actitud del concursado de allanarse parcialmente y aportar un plan de pagos con carácter posterior, no conculca la normativa interpretada en su sentido teleológico, desestimando, por tanto, la alegación de la recurrente.

Finalmente, y en cuanto al último motivo alegado por la recurrente, el TS opta por vincular los créditos de derecho público al plan de pagos aprobado en sede concursal, en contra de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 178 bis, en base a una interpretación teleológica de la norma, atendiendo a la ratio del precepto.

A este respecto, el Tribunal fundamenta que la vía del ordinal 5º del artículo 178 bis 3 exige, para la concesión del beneficio provisional – entre otros requisitos – que el deudor acepte someterse al plan de pagos al que hace referencia el apartado 6. No obstante, y como bien indica, en realidad se trata de una remisión implícita – y previa – al apartado 5, toda vez que el plan de pagos afecta solamente a aquellos créditos no afectados por la exoneración, ergo, es preciso conocer qué créditos sí son objeto de la exoneración.

El apartado 5 del precepto determina que la exoneración de la parte insatisfecha alcanzará a los siguientes créditos:

– Ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
– Respecto los créditos mencionados en el artículo 90.1 – crédito con privilegio especial – la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada, salvo que quedara incluida, por su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El TS entiende que este precepto debe interpretarse de forma sistemática con el alcance de exoneración que prevé el ordinal 4º del apartado 3. Para la exoneración inmediata prevista en el ordinal 4º, bastará con haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y haber pagado los créditos con privilegio y los créditos contra la masa. En cuanto al resto, quedará exonerado, sin distinción alguna.

Argumenta la sentencia que la ley, al articular el mecanismo del ordinal 5º, prevé otorgar facilidades al concursado para que, bajo un plan de pagos sujeto a un período de cumplimiento de 5 años, consiga el beneficio. Así, y bajo la misma lógica, en conjunción con la finalidad que persigue la norma, el Tribunal entiende que en la alternativa del ordinal 5º, el beneficio deberá también extenderse a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Como el plan de pagos solo afecta a los créditos contra la masa y a los privilegiados, aquellos de derecho público que sean ordinarios y subordinados deberán quedar también, en consecuencia, exonerados.

Asimismo, y par finalizar, el Tribunal sostiene que no cabe pensar que un plan de pagos aprobado en sede judicial haga depender su eficacia de que las normas administrativas dispongan un procedimiento diferente de aplazamiento o fraccionamiento. Permitirlo supondría conculcar la finalidad de la norma. En definitiva, el plan de pagos vincula a los créditos contra la masa y privilegiados de derecho público.

Conclusión

En definitiva, la sentencia desarrollada determina que:

1º El beneficio de exoneración alcanzará a los créditos de derecho público no sujetos al plan de pagos (ordinarios y subordinados), se opte por la vía del ordinal 4º o por la vía del ordinal 5º.

2º El plan de pagos previsto en el ordinal 5º, con remisión al apartado 6 del precepto, vinculará a los créditos de derecho público que tengan la misma naturaleza que los créditos privados objeto del plan de pagos, esto es, privilegiados y contra la masa.

Como conclusión, parece que el Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión arrojando luz a un tema hasta ahora controvertido, tanto en los despachos de abogados y administradores concursales como en los juzgados, interpretando la norma de forma teleológica y de conformidad con los fines perseguidos por el legislador.

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