Los intereses usurarios en las Tarjetas Revolving

Por Elena Criado

May 28, 2019

De un tiempo a esta parte las entidades bancarias han promocionado de manera masiva un tipo de tarjeta de crédito peculiar, en la que todas las adquisiciones y pagos realizados con ella se aplazan junto con sus intereses; son las llamadas tarjetas “revolving”.

La idea es atractiva, permiten pagar a plazos y hacer uso de un crédito disponible limitado que se va regenerando cada vez que se van saldando las deudas. El cliente es el que decide si desea pagar una cantidad fija mensualmente con independencia del gasto que realice cada mes o ir pagando un porcentaje de la deuda pendiente cada mes.

Estas tarjetas resultan seductoras ya que carecen de comisión de emisión y de renovación anual, y establecen incentivos para su uso consistentes en la devolución de un porcentaje de las compras que se realicen con ellas.

 

Entonces, ¿dónde está la trampa?

 

Pues bien, si el cliente no paga la totalidad de la deuda pendiente, ésta irá aumentando debido a los intereses (excesivos) acumulados por los aplazamientos de los pagos y se producirá un estado de endeudamiento continuo.

Los intereses han llegado a suponer un 25% de la cantidad pagada, lo que ha sido tachado en más de una ocasión por la jurisprudencia de práctica usuraria.

Una de las primeras sentencias que declaró abusivas las condiciones de las tarjetas “revolving” fue la SAP de Barcelona núm. 356/2013, de 22 de julio de 2013.

El tribunal entendió que el interés del 22% era abusivo puesto que superaba el doble del interés legal del dinero, declarando esta práctica como usuraria y, además, como leonina puesto que el tribunal constata que este tipo de contratos son aceptados por los consumidores debido a su inexperiencia, sin conocer las consecuencias reales:

“…consideramos que la operación de financiación litigiosa debe considerarse tanto usuraria como leonina ya que concurren los requisitos legales mencionados; así, en primer lugar, el interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés legal del mercado para financiaciones a particulares y, desde luego, el límite fijado por la Ley de Crédito al consumo cuya aplicación analógica suscribimos”.

La Sentencia núm. 628/2015 del Tribunal Supremo (25 de noviembre de 2015) con base en el artículo 1.1 de la Ley de Represión de la Usura declaró la nulidad de un contrato de tarjeta “revolving”.

Este artículo expone que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El tribunal analiza la concurrencia de los dos requisitos que exige este artículo: la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para conocer si esos intereses son desproporcionados, el porcentaje que ha de tomarse en consideración, expone el Alto Tribunal, es la tasa anual equivalente (TAE) y el interés “normal” del dinero, es decir, el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 869/2001, de 2 de octubre), que se publica por el Banco de España mensualmente. En el supuesto, el tribunal entiende que el interés del 24,6% TAE estipulado en el contrato de tarjeta “revolving” es «notablemente superior al normal del dinero».

En relación con el otro requisito que impone el art. 1.1 de la citada ley, ha de entenderse que el interés acordado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

El tribunal entiende que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no existe un riesgo alto de impago por parte de los clientes. En palabras del propio tribunal,la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Se condenó a la entidad bancaria al pago de la cantidad principal debida más los intereses legales desde la fecha de interposición de demanda.

De esta manera se abrió la puerta a miles de reclamaciones particulares contra entidades financieras por la abusividad de los intereses en las tarjetas “revolving”.

La AP de Sevilla (SAP núm. 517/2017 de fecha 28 de diciembre de 2017) también se pronunció respecto a un supuesto similar que le fue planteado siguiendo la estela del Tribunal Supremo. La AP entendió que constituían unos intereses usuarios del 24,6% con base en la Ley de Represión de la Usura.

En el mismo sentido nos encontramos con otras sentencias como la SAP de Asturias núm. 55/2018 (de 7 de febrero de 2018), la SAP de Alicante núm. 182/2018 (de 20 de abril de 2018) y la SAP de Las Palmas núm. 252/2018 (de 30 de abril), que han ido resolviendo los casos de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo.

Sin embargo, parece que la línea marcada por el TS y seguida por el resto de tribunales se ha quebrado en uno de los últimos pronunciamientos al respecto.

La AP de Albacete en sentencia núm. 304/2018 (de fecha 25 de septiembre de 2018) adopta un nuevo enfoque y entiende que una tasa de intereses del 24,24% (TAE) no es usuraria. La Audiencia expone que los cálculos para saber si un interés es notablemente superior al del dinero se tienen que hacer tomando de base los tipos de interés establecidos en el mercado de tarjetas de crédito y no en los establecidos genéricamente en los créditos al consumo, como había señalado el TS (Sentencia núm. 628/2015 de 25 de noviembre de 2015).

Por ello, la AP concluye diciendo que el TAE del 22,42% de la tarjeta “revolving” no resultaba notablemente superior al nominal del dinero y por ello no se trataba de una cláusula usuraria.

«…atendiendo a las estadísticas del Banco de España para los intereses de las tarjetas de crédito, se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones) en el año 2014, año de la contratación litigiosa, para esta tipología de instrumento ascendía a 21,17% y, por consiguiente, el 22,42% pactado, no es notablemente superior al normal de dinero para esta concreta tipología de producto”.

La diferencia entre la forma de cuantificar si los intereses de estas tarjetas son notablemente superiores al normal del dinero o no, resulta de una importancia capital puesto que, con distintos baremos y porcentajes de aplicación, los pronunciamientos jurisprudenciales serán también diversos. Y así lo encontramos en sentencias posteriores a esta como la SAP de Pontevedra núm. 352/2018 (de 7 de noviembre de 2018) o la sentencia de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife núm. 234/2018 (de 12 de noviembre de 2018).

Estas sentencias están significando un cambio de enfoque jurisprudencial sobre el baremo de medición de los intereses y que, por tanto y de momento, dificulta la declaración de nulidad de las cláusulas propias de las tarjetas“revolving” con la consiguiente devolución de los intereses cobrados a los clientes.

Veremos qué ocurre en el próximo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En vista de los últimos pronunciamientos se puede entrever la dificultad de que los tribunales entiendan la existencia de prácticas usurarias en los contratos de tarjetas “revolving” por lo que es necesario tener en cuenta otras vías de reclamación.

Se puede accionar la vía de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación, de tal forma que, si este tipo de cláusulas resultan ambiguas o ilegibles, como suele suceder en la práctica habitual, se podría instar su nulidad con base en los artículos 1303 del Código Civil y 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Esta ley señala que las cláusulas deben ser transparentes, claras, concretas y sencillas. En caso contrario, y siempre que causen un perjuicio a los consumidores, serán nulas de pleno derecho. También entiende que se reputan como no incorporadas aquellas cláusulas que resulten ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, así como aquellas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato. La consecuencia de la declaración de nulidad de estas cláusulas será la restitución del precio con los intereses correspondientes para el cliente, que deberá devolver el importe dispuesto.

Otra vía de acción la encontramos en la nulidad de intereses remuneratorios por falta de transparencia. Si el cliente no tuvo la oportunidad real de conocer lo que implicaba la firma de esa cláusula, así como sus consecuencias reales debido a una desinformación total precontractual que impidió al cliente tomar una decisión fundada.

Finalmente, es importante señalar que el plazo de prescripción en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas es inexistente, por lo que los consumidores no se ven limitados temporalmente.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Ley
  1. Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Boletín Oficial del Estado, 14 de abril de 1998, núm. 89.
  2. Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Boletín Oficial del Estado, 13 de agosto de 1908, núm. 206.
  3. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, 16 de agosto de 1998, núm. 206.

 

  • Jurisprudencia
  1. Tribunal Supremo: STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015.
  2. Audiencia Provincial:
  • SAP de Pontevedra núm. 352/2018, de 7 de noviembre de 2018.
  • SAP de Albacete núm. 304/2018, de fecha de 25 de septiembre de 2018.
  • SAP de Las Palmas núm. 252/2018, de 30 de abril de 2018.
  • SAP de Alicante núm. 182/2018, de 20 de abril de 2018.
  • SAP de Asturias núm. 55/2018, de 7 de febrero de 2018.
  • SAP de Sevilla núm. 517/2017, de 28 de diciembre de 2017.
  • SAP de Barcelona núm. 356/2013, de 22 de julio de 2013.

3. Primera Instancia: Sentencia de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife núm. 234/2018, de 12 de noviembre de 2018.

 

  • Otros
  1. GONZALEZ U. “Nulidad de las tarjetas “revolving”; el nuevo frente ante las entidades bancarias”. En Actualidad Jurídica Aranzadi, 2018, núm. 944.
  2. CARRASCO PERERA Á. “El laberinto jurisprudencial de la usura en las tarjetas de crédito”. En Diario La Ley, 2019, núm. 9369.

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