La Sala de lo Civil del TS en Sentencia, de 17 de marzo de 2014, Recurso número 1482/2012, establece como doctrina jurisprudencia que la recepción de una herencia por parte del perceptor de una pensión compensatoria, es una circunstancia sobrevenida, no previsible, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y, por tanto, como tal determinante de su modificación o extinción.
En el caso que da lugar a dicha Sentencia, el esposo interpone demanda de modificación de medidas definitivas frente a la esposa argumentando que habían variado sustancialmente las circunstancias existentes al momento de dictar la sentencia que estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.500 € mensuales, produciéndose esta variación por la aceptación de la herencia de la madre de la esposa.
En un principio tanto el Juzgado de Primera Instancia número 75, como la Audiencia Provincial de Madrid consideran que no hay modificación puesto que el fallecimiento de la madre era algo previsible y por lo tanto no se modifican las circunstancias iniciales, asimismo disponen que el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que la percepción de la herencia altera la capacidad económica de la heredera y por lo tanto disminuye el desequilibrio que supone la ruptura matrimonial.
En el presente caso el Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el esposo, anulando la sentencia recurrida en lo referente a la pensión compensatoria que recibe la esposa pues, conforme a los hechos probados, la herencia recibida evidencia la superación del desequilibrio económico que determinó la concesión de la pensión y la desaparición de su razón de ser.
La Sala señala que la sentencia de apelación vulneró el artículo 217 de la LEC al poner a cargo del actor la prueba de «todos los detalles de la herencia», e hizo una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de la esposa, al considerar el hecho de fallecimiento algo previsible. Establece el Tribunal que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de la herencia adquirida por su esposa, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia correspondía a la demandada, de tal forma que la falta de prueba, o insuficiencia de prueba, acerca de los extremos relativos a la herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza. En cuanto al fallecimiento de la madre de la esposa, indica el Tribunal que no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no se conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori.
El Tribunal trata por primera vez en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o , la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC, dado que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.
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