1. Las garantías reales y personales
Las garantías, tanto reales como personales, se configuran como mecanismo de confianza en el sentido de que facilita el cumplimiento de las obligaciones.
La garantía real permite al deudor responder frente al acreedor con bienes personales y tangibles.
Hay tres tipos primordiales; la garantía hipotecaria, donde el bien sujeto a aval se trata, por lo general, de un bien inmueble y la prenda o garantía de pignoración donde el aval se constituye sobre bienes no inmuebles. En la prenda, a diferencia de la hipoteca, lleva consigo el desplazamiento de la posesión del bien que pasa a manos del acreedor.
Finalmente, nos encontramos con la anticresis.Es una figura similar a la prenda, pero recae sobre bienes inmuebles y se le otorga al acreedor el derecho de percibir los frutos del bien, que se computan en la deuda, empezando por los intereses y terminando por el capital.
Las garantías personales se caracterizan porque aparece otro sujeto que pueda responder con su patrimonio de la deuda. Hay dos figuras clave en este punto; la fianza y el aval.
La figura del aval recoge aquellos supuestos en los que una persona física o jurídica garantiza el pago de un cheque, letra o pagaré, es decir, de un documento cambiario. Si no se trata de asegurar el pago de estos instrumentos nos encontramos ante un fiador, que prestará una determinada fianza.
Existen diferentes tipos de fianzas:
- Fianza civil ordinaria: en la que la obligación del fiador es subsidiaria. Solo si el deudor principal no paga se le puede reclamar la deuda al fiador.
- Fianza solidaria: en la que el fiador responde solidariamente de la deuda siempre y cuando así se haya pactado. Además, el acreedor puede reclamar directamente contra este.
- Fianza bancaria: en el que el fiador es una entidad de crédito.
- Fianza mercantil: en el caos en que el deudor sea una sociedad es recomendable que un socio sea el fiador, ya que si la empresa se declara insolvente estará obligado a hacer el pago de las deudas de forma personal.
2. Pero, ¿cuál es la diferencia en la práctica entre ambas y para qué casos es mejor acudir a una u otra?
El origen de la garantía real lo encontramos en el artículo 1911 del Código Civil que señala que el deudor responde “con todos sus bienes, presentes y futuros” del cumplimiento de sus obligaciones. De manera concreta este tipo de garantías se entienden como medidas encaminadas a asegurar la satisfacción del acreedor que obtiene un derecho subjetivo o facultad para cobrar lo que se debe.
El acreedor podrá dirigirse contra el bien gravado, mueble o inmueble, con independencia de quién sea el poseedor siempre que el deudor incumpla la obligación acordada.
Las ventajas de las garantías reales son las siguientes:
- Es una figura accesoria e inseparable del crédito que garantizan.
- Se trata de derechos de garantía indivisibles.
- Tienen preferencia de cobro y eficacia “erga omnes” por lo que el acreedor tiene la potestad de reclamar el bien que se haya gravado ante cualquier persona que tenga su propiedad y cualquiera que sea el número de acreedores que tengan derecho sobre ese bien también.
La principal diferencia entre las garantías reales y personales es que en las primeras un determinado bien queda sujeto a la satisfacción del acreedor con la particularidad de exclusión, reipersecutoriedad y preferencia, mientras que en las segundas, además del deudor, se quiere buscar a otro sujeto que responda con su patrimonio de la deuda.
En cuanto a los riesgos, la garantía real afecta al bien hipotecado por lo que este será con el que responde el deudor, y asegurándose de que el acreedor no puede accionar contra el resto del patrimonio. Sin embargo, en el caso de las garantías personales, el deudor responde con los bienes materiales actuales y futuros, de forma que puede no tener límite la responsabilidad.
Por lo tanto, parece que las garantías reales son preferibles para el posible deudor mientras que las personales asegurarían en mayor medida la posibilidad de cumplir la obligación para el acreedor.
3. La pignoración de acciones
Una vez expuesto lo anterior, se analizará una figura de relevancia en el ámbito societario: la pignoración de acciones.
Como anteriormente se ha expuesto, el contrato de prenda afecta a una cosa mueble del deudor o un tercero, de forma que si vence la obligación y no se satisface se puede hacer efectiva sobre el precio de venta de la cosa.
En el ámbito societario el artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “Salvo disposición contraria de los estatutos, en el caso de prenda de acciones o participaciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.” y que “En la sociedad anónima si el propietario incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por si esta obligación o proceder a la realización de la prenda».
Es decir, el ordenamiento abre la posibilidad de pignorar las acciones o participaciones de los socios de las sociedades en caso de incumplimiento obligacional.
Como se desprende de ese artículo, la desposesión de la prenda no restringe la titularidad de los derechos de socios, debiendo el acreedor pignoraticio facilitar el ejercicio de estos salvo que los estatutos dicten cosa distinta. En el caso de que el propietario no desembolsare los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio puede cumplir por sí mismo esta obligación o realizar la prenda.
Esta posibilidad sirve, tal como los demás tipos de garantías, para asegurar un pacto u obligación, con la peculiaridad de que se produce en el ámbito societario y como garantía se utilizan las propias acciones o participaciones sociales.
En cuanto al procedimiento de constitución de la prenda, las acciones que estén sujetas a la pignoración deben ponerse en posesión del acreedor pignoraticio o de un tercero. Esto, en principio, podría constituir un obstáculo insuperable para ejercitar los derechos del socio, pero se establece la obligación en el artículo referido por parte del acreedor de facilitar el derecho de estos, presentando las acciones a la sociedad cuando sea necesario.
Pero, ¿cuáles son los efectos de la prenda constituida sobre las acciones o participaciones sociales?
En primer lugar, el acreedor tiene un derecho preferente sobre los demás para cobrar su crédito tal y como señala el artículo 320 del Código de Comercio.
En segundo lugar, cuando vence el crédito y no ha sido satisfecho, el acreedor podrá durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo, pedir la enajenación de los valores en garantía sin previo requerimiento al deudor. Finalmente, los valores sujetos a prenda no pueden estar sujetos a reivindicación mientras que no sean reembolsados al prestador.
Por lo tanto, hay que tener en cuenta esta figura como mecanismo de salvaguarda de las obligaciones en el ámbito corporativo, pero también como un ejemplo de como las garantías reales y personales incluyen un submundo de figuras de utilidad según el contexto en que nos encontremos.
BIBLIOGRAFÍA
Ley
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE 3 de julio de 2010, núm. 161.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. BOE 16 de agosto de 1998, núm. 206.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. BOE 16 de octubre de 1885, núm. 289.
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