La forma en el informe de la administración concursal

Por Noelia Garcia Guillin

Feb 20, 2019

CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE CALIFICACIÓN. CUESTIONES FORMALES AL RESPECTO DEL INFORME DE CALIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

El artículo 169 de la ley concursal indica que la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Seguidamente señala la necesidad de identificar a las personas afectadas por la calificación, con justificación de la causa e indicando los daños y perjuicios causados por las mismas. La literalidad del artículo identifica la naturaleza de este escrito como de informe, sin embargo, a efectos prácticos esta referencia resulta sin duda insuficiente, y así ha sido puesto de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, que parecen decantarse por la forma de escrito de demanda, como la más factible, para la construcción de los presupuestos exigidos por el artículo 169 LC.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2017 señala expresamente que:

El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC, es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC, que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta. Señalaba previamente también en la sentencia  de Sentencia de 1 de abril de 2016 que; Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.

Sin duda ésta no deja de ser una cuestión capital, afectada en su tramitación posterior, de forma clara por las normas procesales de la ley de enjuiciamiento civil y es que el referido informe, conformará con carácter general el escrito rector del incidente de calificación, las pretensiones de la administración concursal y en ese medida, la contestación y futura sentencia, en términos de congruencia.

Así nos encontramos en la práctica forense, muchos casos donde la pluralidad de afectados por la calificación, junto con la pluralidad de presunciones de culpabilidad, indebidamente construidas en su motivación y acreditación, junto con la debidamente razonada propuesta de resolución, determinan la desestimación de la pretensión de culpabilidad.

Por otra parte, existe en relación con el artículo 169 de la ley concursal, una interesante interpretación jurisprudencial en cuanto a la naturaleza de los plazos procesales para la presentación de sus informes por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal.

En este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido a señalar el carácter de necesario del informe de la administración concursal (sentencia 45/2015), a diferencia del informe emitido por el Ministerio Fiscal, o los restantes trámites, que en su caso, se le otorguen a la concursada y a las personas afectadas por la calificación.

Dando un paso más allá la sentencia nº 123/2018 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña determinan que el plazo de 15 días otorgado a la administración concursal para la presentación de su informe, no será preclusivo en los términos del artículo 136LEC, vinculando el referido argumento con el papel que, en última instancia, ostenta la administración concursal dentro del procedimiento concursal.

8. En nuestro criterio, no se trata de un plazo preclusivo al que pueda ser de aplicación lo dispuesto en el  artículo 136   de la LEC .La preclusión implica la pérdida de una oportunidad procesal y, por consiguiente, de la posibilidad de que la parte pueda hacer valer en el proceso un derecho. Tal efecto es difícilmente conciliable con el papel procesal de la administración concursal que, aun cuando deba ser reconocida como parte en todas las secciones del concurso (artículo 184 1  LC ), no interviene en la sección sexta, o en el eventual incidente de oposición, en defensa de intereses propios, sino que lo hace como órgano del concurso cuya actuación viene determinada por la Ley, en defensa del interés público y de los de los acreedores que conforman la masa pasiva, así como de los acreedores contra la masa.”

En esta misma línea, pero respecto ahora del informe del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia nº 142/2015 de 3 de junio, señala lo siguiente:

Para examinar este motivo del recurso habremos de partir de que el dictamen de calificación del Ministerio Fiscal, al contrario de lo que ocurre con el informe de calificación de la Administración concursal, no reviste el carácter de necesario dentro del procedimiento concursal, como recuerda la  STS 5 febrero 2015  (RJ 2015, 1041), toda vez que su emisión viene afectada por la aplicación de un plazo preclusivo, motivo por el cual si dicho dictamen no es presentado en el Juzgado dentro del plazo correspondiente el procedimiento seguirá su curso hasta Sentencia. Lo anterior no empece sin embargo a la posibilidad de que dispone el Ministerio Fiscal de obtener, además del plazo inicial de diez días, una prórroga legal por «un máximo de diez días más» que podrá conceder el Juez «atendidas las circunstancias».

Por último,  resulta de interés mencionar la interpretación jurisprudencial respecto del dies a quo del plazo de 15 días que el articulo 169LC establece para la presentación de su informe por la administración concursal. En este sentido el procedimiento marca la apertura de la fase de calificación con la aprobación del plan de liquidación o sentencia que, en su caso, apruebe el convenio. Dicha resolución será publicada y dentro de los 10 días siguientes a la última de las publicaciones, discurre el plazo otorgado a cualquier acreedor o persona con interés legítimo para personarse y alegar cuanto estime oportuno. Será finalizado este trámite cuando se inicia el dies a quo del plazo otorgado a la administración concursal. Pues bien a este respecto pudiera surgir la duda respecto de las obligaciones procesales de la administración concursal sobre el cómputo del referido plazo, una vez notificada la resolución de apertura de la fase de calificación.

Tal cuestión ha sido expresamente tratada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª. Sentencia núm. 122/2014 de 1 abril, en los siguientes términos literales:

  1. «La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior. Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el «dies a quo» del inicio del plazo para presentar su informe.»
  2. «La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial. El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.»
  3. «Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Por lo tanto notificada la resolución que abre la fase de calificación no concurre en la administración concursal la obligación de control de doble plazo de 10 más 15, si no que deberá mediar resolución expresa del Juzgado emplazando para la presentación del informe de calificación en los términos del artículo 169LC.

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