La figura del recurso preventivo: concepto y marco de actuación

Por Estela Dios

Jul 24, 2019

La figura de los recursos preventivos, creada en virtud de la reforma de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), a través de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, sigue siendo, a fecha actual, un elemento desconocido para muchas empresas, en cuanto a sus funciones prácticas y las posibles responsabilidades que de sus obligaciones pueden derivarse.

Mediante el presente artículo, se darán una serie de pinceladas fundamentales sobre las características básicas que rodean a la figura, poniendo especial atención al sector de la construcción. Todo esto de la mano de nuestros abogados especialistas en derecho laboral.

1. Concepto de Recurso Preventivo: ¿qué es un recurso preventivo?

En el marco legal no podemos encontrar ninguna definición de esta figura. No obstante, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la Nota Técnica de Prevención número 994, del año 2013, lo define como “una o varias personas designadas o asignadas por la empresa, con formación y capacidad adecuada, que dispone de los medios y recursos necesarios, y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran”.

En este sentido, cabe destacar, que tal y como recalca el Criterio Técnico nº 83/2010 sobre “La presencia de recursos preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo” de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presencia de la figura del recurso preventivo en el centro de trabajo constituye una medida preventiva complementaria, por lo que en ningún caso su presencia sustituirá la obligación de adoptar, por parte del empresario, las medidas de prevención preceptivas a las que viene obligado por imperativo legal, como consecuencia de su deber de protección ex art.14.1 LPRL.

2. Marco de actuación del Recurso Preventivo: ¿qué circunstancias requieren la presencia de un Recurso Preventivo en la empresa?

Los artículos 32 bis de la LRPL y 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención (en adelante RSP), regulan los supuestos para los que está prevista la presencia de un recurso preventivo.

a) En primer lugar, cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos del trabajo. 

Así, para la aplicación de este supuesto, y por tanto requerir la presencia de un recurso preventivo, tendrían que concurrir los siguientes requisitos:

  • Concurrencia simultánea o sucesiva de operaciones o actividades
  • Posibilidad de que los riesgos se agraven o modifiquen por la anterior concurrencia.
  • Necesidad de que se controle la aplicación correcta de los métodos de trabajo.

Será por tanto, la Evaluación de Riesgos Laborales, la que identifique, según los casos,  los riesgos concretos que puedan verse agravados por la concurrencia de actividades.

No obstante, esto tiene una especialidad en lo que se refiere a las obras de construcción, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.3 y Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen  disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, es el Plan de Seguridad y Salud, y no la Evaluación de Riesgos Laborales, el que deberá regular y especificar en qué riesgos deberá estar presente la figura del recurso preventivo.

b) En segundo lugar, será preceptiva la presencia de esta figura cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.

A tal efecto, el Real Decreto 604/2006, que modifica el RSP, ha incluido, como actividades peligrosas o con riesgos especiales, los trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, de sepultamiento o hundimiento, cuando se trate de actividades que requieran la utilización de máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad, trabajos en espacios confinados y trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión.

Al igual que en la anterior circunstancia, deberá ser la Evaluación de Riesgos Laborales – el Plan de Seguridad y Salud en los supuestos de obras en construcción – el que identifique dichas tareas, determinando la presencia del recurso preventivo para su control. No obstante y en este punto, el propio RD 1627/1997 incluye, en su anexo II, una relación no exhaustiva – lo que implica un sistema de numerus apertus, pudiendo existir otros trabajos que requieran la presencia de un recurso preventivo por esta circunstancia – de trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores en materia de obras en construcción, siendo los siguientes:

  • Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura.
  • Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad.
  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas.
  • Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
  • Trabaos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
  • Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
  • Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
  • Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
  • Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
  • Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.

Resulta imprescindible, debido a su habitualidad en el sector de la construcción, hacer especial mención al riesgo de caída de altura.

La normativa no determina la exigencia de la presencia de un recurso preventivo ante cualquier riesgo de caída en altura, sino solo ante aquellos riesgos “especialmente graves de caídas de altura”.

Para delimitar cuándo se debe acudir al recurso preventivo en estos supuestos, debemos acudir a la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las Obras de Construcción del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que si bien es cierto que su contenido no es vinculante, y por tanto no resulta de obligado cumplimiento, ofrece una visión de qué debe entenderse por riesgo especialmente grave de caída de altura a los efectos de requerir la presencia de un recurso preventivo.

Así, se considera que estamos ante un riesgo especialmente grave de caída en altura en aquellos trabajos de altura en los que, tras aplicar los principios de prevención, se considera que el riesgo de especial gravedad persiste por causa de los procedimientos de trabajo que se aplican, por el entorno que rodea la actividad o por el estilo de trabajo que se desarrolla en altura. En estos supuestos – tan genéricos – se requerirá la presencia de un recurso preventivo.

Ante la inconcreción de lo dispuesto en la Guía al respecto, el Criterio Técnico 83/2010 ya mencionado ofrece algunos ejemplos más ilustrativos que puedan servir de pauta.

Por ejemplo, estaríamos ante estos supuestos que requieren la presencia del recurso preventivo cuando se realicen trabajos en los que se apliquen técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas, trabajos de montaje y desmontaje de andamios o redes de seguridad, o trabajos a más de seis metros de altura o menor, pero cuando la protección del trabajador no pueda asegurarse de forma absoluta, sino mediante la utilización de un EPI.

En cualquier caso, y a la vista de la regulación tan abstracta y sin listas exhaustivas, parece que, nuevamente, será el Plan de Seguridad y Salud de la obra el que deba analizar y determinar qué riesgos de altura son de especial gravedad como para merecer o motivar la presencia de un recurso preventivo.

c) Finalmente y en tercer lugar, será necesaria la presencia del recurso preventivo cuando así lo requiera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando las circunstancias del caso en concreto así lo exijan.

Así, y a modo de ejemplo, la Inspección podrá requerir la presencia del recurso preventivo en supuestos de trabajos realizados por menores de 18 años, o los realizados por trabajadores especialmente sensibles o de reciente incorporación durante su fase inicial de adiestramiento. El requerimiento  de la Inspección deberá realizarse cumpliendo con las exigencias legalmente establecidas para ello (artículo 43 de la LPRL).

3. Empresas que deben designar o asignar la presencia de recursos preventivos: ¿quién es el obligado a nombrar al recurso preventivo?

En este aspecto debemos marcar una diferencia entre el sector de la construcción y el resto de los sectores, ya que se aplican normas diferentes, que determinan a obligados distintos al nombramiento o contratación de la figura.

En primer lugar, y en cuanto resto de sectores, independientemente del modelo de organización preventiva implantado por la empresa (con medios propios o mediante conciertos con servicio de prevención ajenos), la obligada al nombramiento o asignación de un recurso preventivo, cuando las circunstancias anteriormente descritas lo requieran, será la empresa o empresas que realicen las operaciones o actividades en cuestión que generan el riesgo determinante de la presencia del recurso preventivo.

Es decir, la empresa o empresas cuya actividad aporte el riesgo que motiva su presencia, será la que tenga y ostente la responsabilidad de nombrar a un recurso preventivo adecuado y formado, dándole instrucciones y supervisando que ejecute las funciones que tenga encomendadas.

Cuando estamos ante una única empresa, la solución es simple: esta será quien tenga la responsabilidad de asignar o designar un recurso preventivo. No obstante, ¿cómo se delimita esta obligación cuando son varias las empresas que concurren en la generación o causación de un riesgo que motiva su presencia?

Si solo es una única empresa la que aporta el riesgo, será esta quien tenga la responsabilidad. Así, en el resto de sectores distintos al de la construcción, donde es tan común la existencia de empresas subcontratadas, si por contrato, es la subcontratista la que genera el riesgo por la actividad a desarrollar, será esta – y no la contratista – quien deba asignar o designar al recurso preventivo, con las consecuencias y responsabilidades que de ello se deriven.

Sin embargo, cuando la actividad que genera el riesgo implica una operación concurrente de forma sucesiva – por ejemplo, la utilización de productos químicos por parte de una empresa que afectará a los trabajadores de otra empresa cuya jornada laboral empezará cuando el de la primera finalice – , la obligación de designar el recurso recaerá sobre la segunda empresa, por ser quien tiene que controlar su forma de trabajar, condicionada por la utilización de los productos químicos de la primera.

Si las actividades de ambas empresas se ejecutan, por lo contrario, de forma simultánea y no sucesiva, generando ambas un factor de riesgo, ambas tendrán la obligación de designar, cada una, a un recurso preventivo, existiendo deberes de colaboración entre los mismos (Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, sobre coordinación de actividades empresariales en el centro de trabajo).

Todo lo anteriormente expuesto, tal y como se dejó entrever anteriormente, no resulta de aplicación en el sector de la construcción, toda vez que aunque el factor riesgo lo aporte la empresa subcontratista, siempre será, por imperativo legal, la empresa contratista – aquella que contrata directamente con el Promotor de la obra – la obligada a designar el recurso preventivo cuando las circunstancias lo requieran (Disposición Adicional Decimocuarta de la LPRL).

Debemos recalcar que, en función de los contratos existentes entre contratistas y subcontratistas, es posible y usual la existencia de cláusulas contractuales que exijan a la empresa subcontratista a contar con sus propios recursos preventivos.

No obstante, esta exigencia no tiene apoyo legal, siendo solo válida a efectos contractuales entre las partes, por lo que el hecho de que la entidad subcontratista designe por sus propios medios a un recurso preventivo no exonera al contratista, en virtud de la normativa específica de prevención de riesgos laborales para el sector de la construcción, de contar con su propio recurso preventivo.

4. Sujetos a los que se puede asignar las funciones de recurso preventivo: ¿Quién puede ostentar el cargo de recurso preventivo en una empresa u obra?

El artículo 32 bis 2 de la LPRL, establece que podrán ser designados como recursos preventivos, los siguientes:

  • Uno o varios trabajadores designados de la empresa (figura a la que se refiere el artículo 30 de la LPRL).
  • Uno o varios miembros del servicio de prevención de riesgos laborales propio de la empresa.
  • Uno o varios miembros del servicio o de los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa

No obstante, existe una cuarta posibilidad, regulada en el artículo 32 bis apartado cuarto del mismo texto jurídico: que el empresario “asigne” el cargo a uno de sus trabajadores, sin que formen parte del servicio de prevención ni que sean designados o nombrados como tal de conformidad con el artículo 30 de la LPRL. Se ha generado la discusión doctrinal de si esta figura es alternativa o complementaria a la de los recursos preventivos como tal.

Ante la duda, siempre será mejor, para evitar incurrir en responsabilidades de cualquier tipo, designar a un recurso preventivo de conformidad con alguna de las tres primeras modalidades.

Es posible, en la mayor parte de los sectores, que la persona que ostente el cargo del recurso preventivo pueda también ostentar el cargo de coordinador de actividades preventivas, si bien diferenciando entre las funciones de una y otra, pues su compatibilidad viene recogida de forma expresa en el artículo 13.4 del RD 171/2004, de 30 de enero, sobre Coordinación de actividades empresariales en el centro de trabajo.

Esta compatibilidad de funciones en una misma persona, no obstante, tiene un encaje más complicado en el sector de la construcción.

Esto se debe a que, mientras que el artículo 11 del RD 171/2004 regula una relación de medios no exhaustivos de coordinación, sin especificar el nombramiento de una persona en concreto para tal cargo, en el sector de la construcción, resulta de aplicación el ya mencionado RD 1627/97, y en su artículo 3 determina de forma expresa que como medio de coordinación se procederá a la designación de un coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

Por tanto, en el sector de construcción, lo oportuno será designar siempre, por un lado, a un recurso preventivo – cuando se den las circunstancias que motivan su nombramiento – y de otro, a un coordinador de seguridad y salud.

Finalmente, y aun no existiendo de forma expresa un impedimento legal, el Criterio Técnico 83/2010 recomienda que la figura del recurso preventivo no recaiga en la misma persona que la del delegado de prevención, toda vez que, al ser este último la persona encargada de vigilar y controlar la adecuación de la actividad preventiva de la empresa, podría concurrir un conflicto de intereses. No obstante, y ante un imprevisto urgente, con carácter excepcional y limitado el delegado de prevención sí podría ejercer las funciones de un recurso preventivo.

En definitiva, a la vista de lo mencionado, parece que lo principal es, en torno a esta figura, delimitar y definir desde un primer momento, tanto en la Evaluación de Riesgos Laborales como en el Plan de Seguridad y Salud, qué riesgos hay, cuáles son de especial gravedad y cuáles pueden verse agravados por determinados factores, debiendo ser la empresa contratista quien tenga la responsabilidad de designar o asignar a un recurso preventivo en obra; mientras que en el resto de los sectores, aquella empresa – o empresas – que aporten el factor riesgo en el desarrollo de trabajo.

Para mayor seguridad, lo mejor será designar a un recurso preventivo en lugar de asignarlo, toda vez que no existe claridad normativa al respecto sobre si la segunda constituye una alternativa o un complemento a la primera.

Estos primeros pasos serán cruciales para tratar de evitar incurrir en responsabilidades, tanto para el empresario como para la figura del recurso preventivo, tema en el que, por su mayor complejidad y envergadura, se profundizará en posteriores entradas.

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