El contrato de agencia y la indemnización por clientela

Por Gonzalo Tomé

Feb 13, 2020

Marco Normativo

El contrato de agencia posee un marco normativo específico el cual se traduce en la Ley 12/1992, de 27 de Mayo. Con ánimo de ser más exhaustivo, el art 28.1 del mencionado cuerpo normativo destaca los siguientes requisitos para el nacimiento de una indemnización por clientela:
  • El agente hubiera aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente
  • Tendrá derecho a indemnización si su actividad anterior continúa produciendo ventajas sustanciales
Si bien estos dos requisitos son los mencionados en la Ley del Contrato de Agencia, la infinidad de supuestos concretos que surgen en el día a día de las sociedades hacen que la jurisprudencia sea un elemento indispensable para aportar luz al asunto.  

Aspectos procesales

La acción prescribe en 1 año a partir de la extinción contractual (art. 31 LCA), siendo el Agente quien ostenta la carga de la prueba (art. 217.2 LEC), es por ello que deberá motivar la situación y el cumplimiento de los requisitos para que nazca la indemnización. A este parecer, el Tribunal Supremo considera indispensable la acreditación de la situación por parte del actor, siendo un elemento inexcusable como propugna en las STS 830/2009 de 4 de Enero de 2010 (Nº Rec 1984/2005), STS 19/2003 de 27 de Enero de 2003 (Nº Rec 1652/1997), STS 328/2002 de 7 de Abril de 2003 (Nº Rec 2588/1997), STS 965/2004 de 13 de Octubre (Nº Rec 2887/1998) y STS 1156/2004 de 30 de Noviembre (Nº Rec 3137/1998). Así pues, se da cumplimiento al brocardo: Onus probandi incumbit actori.   

Desarrollo jurisprudencial

Requisitos del art. 28.1 LCA

El Agente, vinculado a la sociedad, mediante un contrato habría aportado nuevos clientes. No obstante, esta conducta debe ser directamente imputable a la actividad personal del propio agente como destaca la SAP de Cáceres 284/2008 (Nº Rec 255/2008). Es por ello que, cualesquiera otras prácticas de captación de clientes ajenas a la actividad del Agente no serán un supuesto de nacimiento de la indemnización. Respecto a la clientela, esta debe insertarse inexorablemente en el fondo comercial de la mercantil y poseer un efectivo valor económico, asimismo la STS 965/2004 de 13 de Octubre restringe el ámbito de la clientela en cuanto a su destino por parte de la Sociedad y el valor cuantificable que posea. La atención al sector del mercado que van dirigidos los productos de la Sociedad son de especial interés en la STS 107/2003 de 19 de Noviembre, donde se especifica la habitualidad con la que los clientes captados realizan pedidos. El Tribunal Supremo considera que hay que prestar especial atención al producto y su vida útil. Así pues, el concepto de habitualidad en el mercado en el que opera la Sociedad exige la realización continua de pedidos ya sea de productos o de sus componentes. Es por ello que el Agente, si pretendiere la obtención de una indemnización por clientela, debería haber realizado actividades comerciales suficientes para que el concepto de habitualidad llegase a su máximo esplendor con la solicitud continua de pedidos. Respecto al aumento de las operaciones con la clientela preexistente, la STS 107/2003 de 19 de Noviembre el concepto de habitualidad es de aplicación para este supuesto en sentido análogo al mencionado en el párrafo anterior. El aumento de las operaciones debe configurarse como constante y real, no sirviendo el aumento puntual de la solicitud de pedidos. Por consiguiente, la conducta activa del Agente debe crear un sistema por el cual los clientes afianzados por parte de la Sociedad aumenten notablemente la realización de pedidos de forma sistemática. Dicho lo cual, el aumento puntual de pedidos queda excluido del presente supuesto debido a que el solicitante de pedidos si bien aumenta la demanda puede atender a las necesidades de producción y no sería imputable a la conducta del Agente. Una vez resuelto el contrato, los clientes obtenidos por el Agente pueden seguir generando ventajas al empresario. En principio, puede entenderse que la labor realizada por el Agente ha sido óptima y por ello las relaciones contractuales entre la Sociedad y los clientes perduran en el tiempo. Pero para que este supuesto se materialice en la realidad la STS de 21 de Noviembre de 2005 se pronuncia en los siguientes términos: requiere una apreciación meramente potencial sobre la susceptibilidad de que el empresario continúe disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, lo que se traduce en un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de dicha clientela. En sentido idéntico se pronuncian las siguientes STS de 7 de Abril de 2003, STS de 30 de Abril de 2003, STS de 13 de Octubre de 2004 y STS 23 de Junio de 2005. No obstante, este concepto tan amplio ha sido limitado a través de la STS 359/2009 de 29 de Mayo, la cual introduce la necesidad de que las relaciones contractuales sean de larga duración, imputables a la efectiva labor del Agente y que se circunscriban a la zona geográfica que le fue atribuida. No es infrecuente que en el mercado actual medien pactos de limitación de competencia. Este requisito no es esencial para generar el derecho de indemnización por clientela sino que opera como un requisito para modular la cuantía al alza o la baja como dispone la SAP de Barcelona  584/2012 de 9 de noviembre de 2012, (Nº Rec  913/2011), la cual se pronuncia en los siguientes términos: el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe. Vinculado también a los pactos de no competencia nace el concepto de equidad, el cual se ha definido de la siguiente manera en la SAP de Madrid 831/2011 de 30 de Noviembre: La equidad ha sido considerada como el criterio de justicia que toma en consideración no sólo las ideas generales del Derecho y del sistema jurídico, sino también y especialmente las particularidad del caso concreto, siendo su función la de darle la solución más correcta desde el punto de vista moral y humano. Se trata, pues, de introducir una idea de flexibilidad en la aplicación de la norma para adaptarla realmente a todas las circunstancias concurrentes. Se desprende del sentido literal de la resolución que la norma ha de ser aplicada atendiendo a las circunstancias que operan en cada supuesto. No obstante, la equidad no puede desbordar el derecho dispositivo y los requisitos para que la indemnización por clientela nazca. Entendemos que la equidad tan solo operará en la modulación de la indemnización si la hubiere. Habida cuenta de que es un asunto volátil, es digno de mención que todos y cada uno de los requisitos desarrollados han de cumplirse como configura la SAP de Cáceres 284/2008 de 22 de Octubre de 2008 (Nº Rec 255/2008). Por último, queremos destacar que el nacimiento del derecho de indemnización no se genera por la mera resolución del contrato si no por el cumplimiento de los requisitos como consagra la SAP de Cáceres 449/2003 (Nº Rec 564/2006) el devengo de la indemnización por clientela no surge de manera automática por el mero hecho de la resolución del vínculo contractual, sino que exige la concurrencia de los requisitos que la propia disposición legal contempla.  

Cuantificación de la indemnización

 El primer paso para abordar el asunto de la cuantificación de la indemnización ha de residir en la determinación de cuando nace la fijación de la cuantía. A tenor de lo dispuesto en la STS 582/2010 de 8 de Octubre (FJ 3º), la fijación de la cuantía debe ser en todo caso una vez finalizada la relación contractual. Los supuestos de pacto previo a la finalización determinando el quatum de la indemnización se entenderán como una limitación al derecho indemnizatorio del que goza el Agente. Así pues, de mediar un pacto previo a la extinción de la relación que vincula a las partes se infringiría el mandato imperativo previsto en la Ley del Contrato de Agencia. En lo relativo a los mecanismos de cuantificación, el art. 28.3 LCA determina que no podrá excederse del importe medio anual de la remuneración percibida en los últimos años. No obstante, el Tribunal Supremo en su Sentencia 965/2004 (Nº Rec 2887/1998) concreta que la Ley establece el importe máximo a percibir, debiendo atender a las circunstancias de cada caso siempre dentro del límite previsto. Posteriormente, el TS consideró que el elemento de cuantificación de la indemnización deberá atender al margen bruto de ganancia obtenido por el empresario. A sensu contrario, fallan las STS 356/1016 (Nº Rec 148/2014) de 30 de Mayo de 2016 (FJ 3º), STS  de 9 de Junio de 2015 y STS 137/2017 de 1 de Mayo de 2017 (Nº Rec 2672/2014), las cuales consideran como instrumento de cálculo el margen neto de la ganancia obtenida.    Bibliografía -CASADO ROMÁN, J, “La indemnización por clientela en el contrato de agencia” en Diario La Ley, nº 11970, septiembre 2017. -FONTCUBERTA LLANES, J. “El contrato de distribución de bienes de consumo y la llamada indemnización por clientela”, Madrid, 2009. -Gadea Soles, E y Sacristán Bergia, F. “El contrato de agencia. La Ley 12/1992 en la jurisprudencia”, Madrid, 2010. -MARTÍNEZ SANZ, F “La indemnización por clientela en los contratos de agencia y concesión”, Madrid, 1998.

Artículos relacionados

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.