El bloqueo societario como causa de disolución de una sociedad

Derecho Corporativo y Mercantil
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La disolución por bloqueo societario se declara judicialmente si la junta no acuerda disolver; sigue liquidación y cancelación registral.

25.9.2024
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En el proceso que desemboca en la extinción de una sociedad cabe distinguir tres fases: la disolución (de pleno derecho, por causa legal o estatutaria, o por mero acuerdo de la junta general); la liquidación, que se abre tras el acuerdo de disolución y consiste en la realización de su activo y pasivo con la distribución del posible remanente entre los socios; y, la cancelación de los asientos registrales.

Una de las causas de disolución legales de las sociedades – cuya existencia ha de ser constatada en junta o en juicio- es la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 363.1. d LSC).

Ejemplos de ello son los enfrentamientos irreconciliables entre los dos socios únicos (titulares de la mitad del capital social cada uno), la imposibilidad de convocar Junta General o alcanzar en ella las mayorías de votación o, incluso, la incapacidad de ejecutar los acuerdos ya aprobados. En la práctica, la paralización de los órganos sociales queda limitada a la junta general, ya que en el caso de la paralización del órgano de administración la junta puede cesar y nombrar nuevos administradores.

Requisitos para apreciar la existencia del bloqueo societario

Estas situaciones, a la larga, provocan el bloqueo de la sociedad. Ahora bien, para apreciar la existencia del bloqueo societario es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. que exista una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social;
  2. que esta imposibilidad tenga carácter permanente, definitivo e insuperable, en el sentido de que se trate de una situación de la que sea sumamente difícil o que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto;
  3. que la paralización no sea transitoria o vencible (por ejemplo, que no se pueda solventar mediante la separación de los administradores anteriormente mencionada).

Cuando el bloqueo en la toma de decisiones supone una verdadera paralización de los órganos sociales, conlleva la obligación de disolver y liquidar la sociedad (véase art. 363.1.d) LSC, anteriormente mencionado), que no se produce de forma automática. Es la junta general quien debe acordar disolver la sociedad.

Declaración judicial de la disolución de la sociedad

Sin embargo, como hemos señalado, si existe este bloqueo societario, es probable que dicho acuerdo no se adopte en junta, motivo por el cual existe la posibilidad de que la disolución de la sociedad se declare judicialmente.

La competencia judicial corresponde al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, a través del expediente de jurisdicción voluntaria, donde será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

El expediente se inicia mediante escrito, a solicitud de parte legitimada (esto es, los administradores de la sociedad o cualquier interesado – socios, acreedores- acreditando estos últimos que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución), en el que se debe hacer constar la concurrencia de los requisitos anteriormente mencionados, y acreditarlos documentalmente.

El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito a los administradores, si no han promovido ellos el expediente, y convocará una comparecencia citando a los interesados. El Juez resolverá el expediente por medio de Auto en el plazo de 5 días a contar desde la terminación de la comparecencia.

En caso de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto ha de incluir la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, que surtirá efectos desde su inscripción en el Registro Mercantil.

A falta de previsión estatutaria sobre el nombramiento de liquidadores, y a falta de acuerdo de la Junta General, se establece con carácter supletorio la conversión en liquidadores de quienes sean los administradores al tiempo de la disolución. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, concurriendo determinadas circunstancias objetivas excepcionales, el juez que acuerda la disolución de una sociedad puede nombrar liquidadores evitando esta conversión automática de los administradores en liquidadores.

A partir de la inscripción, cesarán los poderes de los administradores, y comenzarán las operaciones de liquidación de la sociedad, que tienen por objeto la realización de los elementos del activo y el pago de las deudas y obligaciones sociales, para posteriormente proceder al reparto entre los socios del activo neto subsistente.

Tras la conclusión de las operaciones liquidatorias (formación de inventario y balance final, aprobación de balance y cuotas de liquidación, reparto, etcétera.), los liquidadores otorgarán escritura de extinción de la sociedad, que deberá ser inscrita igualmente en el Registro Mercantil, y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil correspondiente.

Si bien es un proceso aparentemente sencillo, deberá atenderse a las circunstancias del caso en concreto para poner solución al bloqueo de la sociedad afectada lo antes posible, evitando mayores perjuicios a los socios.

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