Duración y prórrogas de los contratos en la Ley de Contratos del sector público

Por Sergio Alvarez Naranjo

Jun 26, 2019

Tras abordar los diferentes cambios y novedades en la Ley de Contratos del Sector público, resulta interesante y, sobre todo útil, para aquellas empresas en constante trabajo con la Administración, saber cómo la nueva regulación trata la duración y las prorrogas de aquellos Contratos de los que resultan adjudicatarios.

A este respecto, el nuevo texto establece las bases de la duración de los contratos en su artículo 29 (antiguo 23) en relación a:

  1. La naturaleza de las prestaciones.
  2. Su financiación.
  3. La necesaria concurrencia periódica.

No obstante, fija la ley unos plazos máximos de duración (prórrogas incluidas) y establece:

Que los contratos de suministros, servicios y arrendamientos de bienes muebles tendrán un plazo máximo de duración de 5 años y, excepcionalmente, aquellos dirigidos a la contratación de servicios, podrán verse afectos a una duración superior, si:

  • El periodo de recuperación de las inversiones así lo exige, pues resulta imposible su utilización en cualquier otra actividad productiva del contratista o, su utilización fuera de esta, es antieconómica.
  • El contrato de servicios de mantenimiento se encuentra asociado a la compra de un bien, y el mantenimiento de este es exclusividad de la suministradora. En este supuesto, el plazo será el mismo que la vida útil del bien adquirido.
  • El contrato de servicios a las personas estará sujeto a la finalidad del mismo, es decir, no podrá finalizarse este de existir tratamientos donde, el cambio de prestador, suponga una consecuencia negativa para el usuario.
  • Respecto a contratos de servicios complementarios, esto es, aquellos en los que existe una relación de dependencia respecto a otro – considerado principal -. En este caso, la duración será superior al contrato principal si comprenden trabajos dirigidos a la liquidación del primero, aumentándose el plazo de 5 años en el periodo que sea necesario a tal fin.

Por su parte, los contratos de suministro de entregas adicionales, que resulten adjudicados mediante el procedimiento negociado sin publicidad, están sujetos a un periodo máximo de 3 años, tal y como establece el art. 168.c.2º del nuevo texto (ant. 170-175).

Aquellos seguidos bajo el nuevo procedimiento de asociación para la innovación tendrán un plazo máximo de 4 años respecto a las prestaciones sucesivas que acompañen la adquisición de obras, servicios o suministros.

Este periodo comenzará desde el momento de recepción de la resolución sobre las anteriores adquisiciones.

Respecto a la duración de un acuerdo marco, salvo excepciones, no podrá exceder, también, de los 4 años.

Los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, tendrán una duración fijada en función de su objeto, debiendo constar, además, en el pliego de cláusulas administrativas (que, en aplicación de los arts. 270 y 290 del nuevo texto, podrán ampliarse en un 15%, a fin de restablecer el equilibrio económico del contrato).

Así, de sobrepasar el plazo de 5 años, el exceso no podrá superar el tiempo que se entienda razonable para la recuperación de la inversión y, en ningún caso:

  • Podrá ser superior a 10 años respecto a contratos de concesión de servicios unidos a la explotación de servicios sanitarios.
  • Podrá ser superior a 25 años respecto a contratos de concesión de servicios dirigidos a la explotación de servicios no sanitarios.
  • Podrá ser superior a 40 años respecto a contratos de concesión de obras y/o servicios dirigidos a la ejecución de las primeras, y la explotación de los segundos.

A pesar de recoger estos plazos habrá de tenerse en cuenta que, el órgano de contratación podrá conceder diferentes ampliaciones del plazo de ejecución de concurrir demora en la misma, imputable al empresario. Y que es de este órgano del que pueden partir las diferentes prórrogas al contrato.

Por prórroga se entenderá toda ampliación que sufra el plazo existente entre las partes, pero, respecto a aquellas que afecten a contratos realizados al amparo de esta ley, debe saberse qué:

  • Pueden preverse una o varias por contrato, y deben hacerlo, pues no surtirá efecto la prorroga nacida del consentimiento tácito de las partes.
  • Son de obligado cumplimiento para el empresario, salvo que haya sufrido una demora en el abono, por parte de la Administración, superior a seis meses.
  • El órgano de contratación deberá preavisar de tal circunstancia con, al menos dos meses de antelación salvo que no encontremos ante contratos de duración inferior o que el pliego establezca un preaviso superior.
  • Los contratos menores no estarán sujetos a prorroga.
  • La prorroga de aquellos que afecten a los contratos de servicios y suministros estarán dirigidas a concatenar estos con la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo resultar, de esta situación, un periodo superior a nueve meses.

Sin duda, junto a las novedades que comentamos en entradas pasadas, este aspecto resulta, en ocasiones, desconocido para los adjudicatarios, sobre todo, en lo que a prórrogas se refiere por ello, desde NAVARRO ABOGADOS Y CONSULTORES, estaremos encantados de asesorarles al respecto de los pliegos y condiciones a los que se enfrentan.

 

 

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