Diferente tratamiento al deudor hipotecario en función de sus hijos no es discriminatorio

Por Alejandro Navarro

Jun 10, 2014

El distinto tratamiento del lanzamiento del deudor hipotecario en función de si tiene hijos o no, según el tc no es contrario al principio de igualdad.

La Sala segunda del Tribunal Constitucional mediante el Auto de fecha 5 de mayo de 2014 dispone que la exigencia de que un deudor hipotecario tenga hijos para poder ser considerado como unidad familiar a los efectos del artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y acogerse con ello a la posibilidad de suspensión temporal del lanzamiento por impago de deuda hipotecaria, no es contraria al principio de igualdad ante la ley.

De este modo El TC inadmite a trámite el recurso de amparo interpuesto contra la providencia de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid por el que se desestimó el recurso de reposición contra su providencia que denegó la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual que ocupaba el demandante el amparo con su esposa, con la que no tiene hijos.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución, el Auto del TC dispone que “ conviene aclarar que el preámbulo de la Ley 1/2013, manifiesta que la situación de necesidad que el legislador quiere atender con esta medida excepcional y transitoria es aquella derivada del menoscabo en las circunstancias económicas de determinadas unidades familiares originado por la inesperada crisis económica y financiera desencadenada a partir de 2009. Por ello, hay que afirmar que ha sido el propio legislador el que ofrece una razón para limitar el derecho a la suspensión del lanzamiento a una situación de necesidad, con exclusión de otras y que el órgano judicial se ha limitado a aplicar la norma vigente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el principio de igualdad en la ley exige que el distinto trato tenga una justificación objetiva y razonable (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983 de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas) y, sobre este particular, se puede afirmar que, dentro del margen de valoración que corresponde al legislador, la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad y no a todas obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero, concretamente el del mercado hipotecario. Por ello, este Tribunal estima que el resultado que se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como puede ser la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar de hijos, no puede ser considerado contrario al contenido del art. 14 CE.»

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