Límite a las exigencias del deber de colaboración del concursado
Las desavenencias económicas sufridas en la última década, han conducido a numerosas entidades a declararse (o ser declaradas) en concurso de acreedores, dada la imposibilidad de hacer frente a sus pagos ordinarios, entrando así en un procedimiento complejo y sin duda desagradable para quien lo padece.
Si bien se trata de un proceso tedioso, no es más afable su desenlace, que vendrá determinado por la sección de calificación, en la que la administración concursal someterá a escrutinio las actuaciones de la concursada y sus responsables, a fin de determinar si dichas actuaciones han supuesto la generación o agravación de la situación de insolvencia de la entidad.
El resultado de la calificación se reduce a dos opciones: que el concurso sea declarado fortuito o, por el contrario, culpable.
En el presente artículo nos centraremos en el segundo supuesto, dado que supone el traslado de responsabilidades a la entidad concursada y a las personas por cuya cuenta actúen, pudiendo acarrear la inhabilitación de las mismas para administrar bienes ajenos o representar a otras personas durante el tiempo que el juez determine, así como la obligación de indemnizar a los perjudicados por el concurso.
¿Cuándo se entiende que el concurso es culpable?
En líneas generales, cuando la concursada o sus representantes actúen dolosamente o mediando culpa grave y de ello se derive el nacimiento o agravación de la situación de insolvencia, se entenderá que el concurso es “culpable”.
No obstante, para facilitar el encuadramiento y calificación de estas conductas, se establecen en el Título VI de la Ley Concursal (en adelante LC), que regula la fase de calificación, una serie de supuestos que determinan la culpabilidad.
Además de identificar qué conductas exactas conllevan a esta calificación, se determinan una serie de circunstancias que conllevarán a presumir que las actuaciones realizadas han generado o agravado la insolvencia. Al tratarse de presunciones (en este caso “iuris tantum”), la concursada siempre podrá probar que, pese a existir estas conductas, no han contribuido a agravar la situación de la entidad.
El artículo 165.1 de la LC, determina que, entre otras, el concurso se presume culpable cuando el deudor , sus representantes legales, administradores o liquidadores
“hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio”.
¿Todo incumplimiento del deber de colaboración conlleva que el concurso sea culpable?
El deber de colaboración comprende, según lo establecido en el art. 42 de la LC: la obligación de comparecer ante el juzgado y la administración concursal cuantas veces se le requiera y colaborar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
No obstante, esta presunción debe interpretarse conforme a las exigencias del artículo 164 de la LC, por lo que debe existir un nexo causal entre la actuación del concursado y la generación o agravación de su estado de insolvencia.
Numerosa jurisprudencia (STS núm. 656/2017 de 1 de diciembre; AP Girona núm. 370/2012 de 11 octubre entre otras), entiende que, el hecho de incumplir parcialmente el deber de colaboración con la administración concursal, bien sea por no atender a sus requerimientos con la rapidez debida o por no aportar parte de la documentación, no siempre determina que el concurso sea culpable. Se requiere que esta actuación tenga una relación causa-efecto con la agravación de la insolvencia de la entidad, que deberá ser desvirtuada por el concursando aportando pruebas de su inexistencia.
A modo de ejemplo, se entiende que existe esta relación de causalidad en casos como:
- Negarse a firmar órdenes de pago cuando esto suponga un perjuicio para los acreedores.
- No facilitar información sobre los bienes embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
- No aportar extractos bancarios de las cuentas corrientes de la concursada a la administración concursal.
Por tanto, ¿cómo debemos actuar en caso de hallarnos en concurso?
Lo más recomendable será siempre colaborar con la administración concursal y las autoridades judiciales, remitiendo la documentación requerida y mostrando una actitud proactiva, ya que las consecuencias de actuar de manera despreocupada, negligente o bien con verdadero ánimo de ocultación de información, acarrea graves consecuencias para el concursado y sus representantes.
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