Las cuentas corrientes con titulares indistintos: cuando ni son todos los que están, ni están todos los que son.

Por Gastón García Merkin

Feb 20, 2020

La concurrencia de dos o más titulares en una misma cuenta corriente suele ser foco de controversia a la hora de determinar y delimitar la naturaleza de los derechos que a cada uno de ellos corresponden, así como su alcance y consecuencias. Nos encontramos ante una problemática que suele aflorar en el seno del debate en torno a realidades jurídicas cotidianas tales como el Derecho de Sucesiones o los regímenes económicos matrimoniales y su liquidación, entre otras, erigiéndose como pretensión estrella aquella que predica que el cotitular de una cuenta corriente, por el mero hecho de serlo, es a su vez copropietario de los fondos depositados.

 

1.- Las cuentas corrientes y el contrato de depósito.

En primer lugar, procede analizar cuál es la naturaleza de la cuenta corriente y qué tipo de contrato lleva aparejada, en este sentido, la cuenta corriente se asimila al depósito dinerario, previsto en los arts. 1.758 y ss. del Código Civil, un contrato en el que habrá un depositante o titular de la cuenta en la que se lleva a cabo el depósito y un retenedor o depositario de ese dinero depositado, esto es, la entidad bancaria.

Puede resultar llamativo el hecho de que, en la misma descripción del contrato de depósito, al que asimilamos la cuenta corriente, no parece revestir especial importancia la pertenencia de lo depositado o, al menos, en la descripción del contrato no parece que dicha mención merezca un lugar privilegiado. Ello se explica por el propio objeto del contrato, el depósito en sí mismo, el servicio que presta aquel que se obliga a guardar o a conservar algo por cuenta de un tercero.

Si actualizásemos nuestra terminología y aproximásemos ese hermético contrato de depósito a una realidad más cotidiana, a la propia cuenta corriente, podríamos sostener que el contrato de cuenta corriente otorga a su titular un poder de administración o disposición sobre un concreto objeto, aquel que se deposita, y frente a un concreto sujeto, la entidad bancaria que presta el servicio de cuenta corriente.

Por lo tanto, el contrato de cuenta corriente no incide sobre la propiedad o dominio al que está sujeto aquello depositado sino al mero reconocimiento entre depositante y depositario de la facultad del primero para administrar o disponer frente al segundo de aquello que se deposita.

En palabras de nuestro Alto Tribunal, tal y como ha sostenido en Sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 31 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1993, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003, 25 de febrero de 2004 y de 15 de febrero de 2013, entre otras la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

 

2.- Las cuentas corrientes con titulares indistintos.

No en pocas ocasiones observamos que la controversia que alcanza a generar el contrato de cuenta corriente, suscitando a veces auténticos despellejamientos entre las partes, viene regularmente dada por una magnificación de la misma, por predicarle un alcance o efectos que no le corresponden, pretendiendo convertirlo en una suerte de paraíso dominical en el que cualquier movimiento en falso implica una transmisión de la propiedad.

Como decíamos, no estamos más que ante una facultad de disponer o administrar unos fondos depositados ante su depositario, facultad que ostentarán todos aquellos que reúnan la condición de cotitulares de una misma cuenta corriente, y reunir dicha condición no requiere en modo alguno de la preexistencia de un derecho sobre lo depositado sino de la mera voluntad de las partes, depositante y depositario, permitiendo el primero que el nuevo cotitular de instrucciones al segundo.

Esta facultad de dar órdenes o instrucciones al depositario para que dé a los fondos el destino indicado por el cotitular a cada momento, difícilmente puede prejuzgar o modificar la titularidad real o dominical sobre esos fondos, pues la causa de dicha facultad de administración radica ante todo en el propio contrato de cuenta corriente, del cuál trae causa el propio depósito, que no en la titularidad originaria de aquello depositado, así, el número de propietarios de los fondos depositados no tendrá necesariamente que coincidir con el número de cotitulares de la cuenta en la que se hallan los mismos, ni cabrá asumir por ello que aquellos cotitulares de la cuenta corriente sean propietarios a partes iguales de aquello depositado, pudiendo concurrir titulares en una cuenta corriente que, sin ser propietarios, dispondrán de facultades administrativas y dispositivas del objeto de depósito, al menos frente al depositario, semejantes a las que ostentaría su auténtico propietario.

Así, la pregunta sobre quién es el titular o los titulares de los fondos habidos en una cuenta corriente tendrá una respuesta distinta en cada caso, pues ello no dependerá del régimen jurídico de la propia cuenta sino de la titularidad originaria de los fondos depositados, que no se verá alterada por el contrato de cuenta corriente ni por el número de titulares de la misma pues, como decimos, el mismo no atañe a la propiedad sino a la facultad de disponer de lo depositado frente al depositario.

De este modo, la concurrencia de distintos cotitulares en una misma cuenta corriente, no determinará de por sí que el dinero depositado en la misma sea propiedad de todos ellos en régimen de comunidad de bienes, sino que habrá que atender a las relaciones internas entre tales cotitulares y al régimen de propiedad originario.

Por régimen de propiedad originario habremos de entender aquél habido con carácter inmediatamente anterior a la apertura de la cuenta corriente por los respectivos titulares de la misma, bien al régimen de propiedad habido con anterioridad a la inclusión de un nuevo titular concurrente en una cuenta ya existente, o bien al habido con posterioridad a tal inclusión y como consecuencia de los pactos y negocios jurídicos habidos entre tales cotitulares. Tal régimen de propiedad será el que rija también durante la pendencia del contrato de depósito, sin verse alterado o modificado por éste, permaneciendo por ende incólume ante la cotitularidad en cuenta y siempre que no medie negocio jurídico hábil para modificar tal régimen de propiedad originario.

 

3.- Casuística.

Consideramos constructivo repasar algunos de aquellos planteamientos recurrentes que, por desconocer las premisas antes sentadas, acaban hiriendo de muerte a las pretensiones a las que informan de contenido. Así, aquella probablemente más resonante es la que predica que la cotitularidad en cuenta corriente conlleva la equidistribución de la propiedad en régimen de comunidad de bienes. Si bien prima facie se antoja un tanto irreflexivo como razonamiento jurídico, no está del todo huérfano de soporte normativo, si bien es el fruto de una nuevamente magnificada interpretación del mismo.

En este sentido, si acudimos al art. art. 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante “RISD”), el mismo expresa lo siguiente

 

La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados.”

 

Como vemos, se trata de una norma que desde su propia literalidad acota debidamente su contenido, aproximándose a un mero criterio de imputación de rentas, connatural al Derecho Tributario y que no sólo opera con carácter subsidiario sino que incluso cuando despliega sus efectos lo hace precisamente con el objeto de imputar rentas a computar en una base imponible, una regla de valoración patrimonial a la que se atendrá la Administración en aquellos supuestos en los que los cotitulares de una cuenta corriente no alcancen a acreditar sobre qué proporción del haber depositado recae su verdadera titularidad dominical. Sin embargo, la regla salomónica que adopta el Derecho Tributario sólo desplegará efectos como criterio subsidiario de imputación de rentas a fin de valorar el patrimonio a computar dentro de la base imponible, y sin que ello permita crear estado sobre la titularidad dominical que cada uno de los cotitulares de una cuenta corriente ostenta realmente sobre el objeto de depósito.

En el seno del Derecho de Sucesiones y en su práctica forense no es inusual encontrarnos con debates en torno a la pertenencia de fondos depositados en cuentas de titularidad indistinta entre el causante y alguno de sus herederos, reputándose este último como titular dominical de todo o parte del haber depositado, resultando de aplicación en tales escenarios la línea de razonamiento seguida por la Dirección General de Tributo, que bebe de la Doctrina del Tribunal Supremo, y de la que es exponente, entre otras, la Consulta DGT V0175-13 de 23 de enero de 2013:

“A partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros– deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios), según lo dispuesto en los artículos 659 (“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y 661 (“Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”) del Código Civil. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, ya que la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. En el supuesto planteado, será la consultante y demás herederas de la fallecida quienes deberán probar qué parte del dinero correspondía a cada cotitular.”

Por otra parte, resulta paradigmática la forma de dar solución a las controversias de esta naturaleza afloradas en el seno de la liquidación de gananciales, escenario en el que curiosamente se invierten los polos y por obra y gracia de la presunción de ganancialidad que opera el art. 1.361 CC, predicaremos iuris tantum la naturaleza ganancial de lo depositado en cuentas corrientes de titularidad de cualquiera de los cónyuges, incluso cuando sea titular de la misma sólo uno de ellos sin la concurrencia del otro.

En dicho contexto, la presunción de ganancialidad sólo puede ser destruida acreditando la naturaleza u origen privativos de los fondos depositados, siendo necesario acudir para dicho fin a lo previsto especialmente en el art. 1.346 CC, que prevé reglas de atribución de la naturaleza privativa a los bienes habidos al tiempo de disolverse la comunidad de gananciales, las cuales atenderán a criterios cronológicos, esto es, que los fondos ingresaran en el patrimonio de los cónyuges antes o después de constituirse la sociedad de gananciales, a criterios atinentes al carácter gratuito de la adquisición, al criterio de la subrogación real, así como al criterio del carácter inherente, transmisible y personalísimo de ciertos derechos patrimoniales, entre otros.

Asimismo, ha llegado incluso a esgrimirse en alguna ocasión la pretensión declarativa de dominio sobre los fondos habidos en una cuenta por uno de sus cotitulares indistintos, alegando nada más y nada menos que la adquisición por usucapión, sin embargo, tal y como destaca el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 83/2013, de 15 de febrero, la mera titularidad concurrente de una cuenta corriente no entraña por sí sola en modo alguno el cumplimiento de los requisitos para apreciar la prescripción adquisitiva del dominio, esto es, una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de 3 años con carácter ordinario y 6 años con carácter extraordinario ex art. 1.955 CC, y ello debido a que si nos situamos en el plano de la usucapión ordinaria, la longi temporis possessio no lo será en concepto de dueño, toda vez que, como decimos, se trataría de una posesión autorizada por el auténtico propietario en virtud del contrato de cuenta corriente y por lo tanto asimilable a lo previsto en el art. 1.942 CC, es decir, una posesión en concepto distinto de dueño regulada en los arts. 447 y 448 CC. De este modo, la concurrencia de un cotitular no propietario en una cuenta corriente con otro que sí lo es no implica por sí sola una posesión en concepto de dueño.

Por otra parte, se ha llegado a sostener la posibilidad de arbitrar la existencia de un justo título ex post para dar cobertura a una posesión que en principio no es hábil para usucapir y así volverla auténtica prescripción adquisitiva, pervirtiendo la virtualidad de una posesión autorizada por su propietario, esto es, propugnando la existencia de una donación, planteándose la posibilidad de que la inclusión de un cotitular en una cuenta corriente pueda implicar la donación del numerario habido en ella por parte del depositante y titular originario de la cuenta, razonamiento que nuevamente fue descartado por nuestro Alto Tribunal en su Sentencia n.º 83/2013, de 15 de febrero, por encontrarnos nuevamente ante una concepción magnificada de la cuenta corriente que, no existiendo elementos concomitantes que permitan inferir la existencia de un negocio jurídico como la donación, en modo alguno puede asimilarse al mismo.

Del mismo modo, como también ha destacado el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1010/2000, de 7 de noviembre, la inclusión de un ulterior cotitular en una cuenta corriente tampoco conllevaría el efecto jurídico necesario o suficiente para ser reputado como actos propios de aquel que, con sus actos, reconoce un derecho de propiedad a un tercero. Dicho de otro modo, la incorporación de un cotitular en una cuenta corriente no reviste las características de acto propio, concluyente e indubitado y con significación inequívoca que conlleve el efecto jurídico de abundar en la tesis de que el titular originario reconoce un derecho de propiedad a aquel cotitular al que incluye en una cuenta corriente, puesto que ello no es contradictorio con la propiedad que se irroga el titular originario de la cuenta, más bien al contrario, resultaría más solvente invertir dicha tesis en el sentido de entender que precisamente el titular originario y depositante es precisamente el legitimado para incluir a un nuevo cotitular en la cuenta corriente, decisión que es a su vez emanación del derecho que ostenta, no sólo sobre la cuenta corriente que ha abierto sino también el objeto de depósito.

En definitiva, a la hora de reconocer a los titulares dominicales, a los auténticos propietarios de los fondos depositados en una cuenta corriente con múltiples cotitulares, habremos de atender al origen de los fondos con los que se nutre dicha cuenta, a la causa de los mismos, a la naturaleza que estos tengan, sea legal o convencional, así como a los pactos y negocios jurídicos habidos entre los cotitulares que pudieran ser hábiles para transmitir la propiedad, no bastando la mera cotitularidad en cuenta corriente para reputar propietario o copropietario a aquel que no lo sea en virtud de cualesquiera de tales motivos.

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