Criterios de honorarios para tasación de costas en peligro de extinción?

Por Estela Dios

Feb 28, 2020

¿Están los criterios de honorarios para tasación de costas y juras de cuenta, elaborados por distintos Colegios de Abogados de todo el territorio español, en peligro de extinción?

Mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) sancionó a varios colegios de abogados españoles por incurrir en prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 d julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC); en concreto, por considerar que los tan famosos Criterios de honorarios – aptos únicamente para las tasaciones de costas y juras de cuentas desde la promulgación de la Ley Ómnibus – constituían baremos con auténticas fijaciones de precios.

A este respecto, la Comisión sanciona con un total de 1.380.000 euros a los Ilustres Colegios de Abogados de Valencia (315.000 euros), Ávila (10.000 euros), Barcelona (620.000 euros), Albacete (20.000 euros), A Coruña (65.000 euros), La Rioja (15.000 euros) Sevilla (145.000 euros), Vizcaya (125.000 euros) y Santa Cruz de Tenerife (65.000 euros).

El expediente se incoó como consecuencia de una denuncia interpuesta por  Bankia frente a dichos colegios de abogados y tres despachos con gran impacto nacional: Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S.L.; Bufete Rosales, y Caamaño Concheiro y Seoane Abogados. El marco contextual se situaba en las demandas presentadas contra la entidad por su Oferta Pública de Suscripción de acciones de 2011 (OPS2011). Tras perder varios procedimientos judiciales con expresa imposición de costas, y como consecuencia de impugnar varias tasaciones por excesivas al tratarse, según ellos, de pleitos en masa cuya complejidad es reducida una vez se presentan varias demandas por el mismo despacho (alegando ser, en gran parte de los supuestos, modelos de demanda prácticamente idénticos), ante el resultado de los dictámenes elaborados por los Colegios de Abogados al amparo de lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, quienes aplicaban sus criterios – como resulta evidente – la entidad bancaria denunció el supuesto acusando a dichos colegios de llevar a cabo una conducta paralela consistente en aplicar precios alineados con los  criterios orientativos para la tasación de costas, de forma que no se llegaba a ponderar la verdadera naturaleza de los pleitos en masa, causando, en consecuencia, un sobrecoste de las costas.

Asimismo, Bankia consideraba que la cláusula de cesión de las costas a los despachos de abogados en las hojas de encargo firmadas con los clientes, sin previa información de la cuantía por la que se tasarían dichas costas, constituía un acto desleal tipificado por la LDC.

Tras los trámites oportunos, los Colegios de Abogados articularon su defensa en base a determinados argumentos. En primer lugar, un argumento legal, cuya base radica en la propia Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (en adelante, LCP), cuya Disposición Adicional Cuarta, incorporada tras la modificación introducida por la Ley Ómnibus, si bien prohíbe a los colegios establecer baremos orientativos para el cálculo de honorarios, regula la posibilidad de que los mismos elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados.

Asimismo, alegaban los colegios que sus informes son solicitados por los propios Letrados de la Administración de Justicia en los procedimientos de tasación de costas por propio imperativo de la LEC. A este respecto, ningún sentido tendría que los letrados no supieran, con anticipación, cómo ni en qué cuantía minutar a la hora de solicitar la tasación, si no fuera por la existencia de estos criterios, lo que causaría una clara indefensión jurídica. No debemos olvidar que el hecho de perder una impugnación lleva aparejada, asimismo, la imposición de las costas por la pieza de tasación de costas. Precisamente por este imperativo legal los colegios alegaban que su actuación estaba claramente amparada por lo dispuesto en el artículo 4 de la LDC, debiendo excluirse la aplicación de la prohibición del artículo 1 al estar la conducta permitida por imperativo legal.

No obstante, la CNMC determina que lo que permite la LCP no es elaborar baremos, sino criterios orientativos. A este respecto, los Colegios deberían, según el criterio mantenido por la Comisión, informar sobre las minutas  de una manera casuística, atendiendo a criterios como la complejidad del asunto, la cuantía y extensión de los escritos presentados, el tiempo empleado u otros criterios de esta índole. Distingue, así, entre “criterios” y “baremos”, entendiendo como estos últimos unas tablas matemáticas con unos mínimos y unos máximos de aplicación automática. A la luz del contenido de los criterios de estos Colegios, la Comisión determina que se trata de evidentes baremos, con independencia de su nomenclatura, y que a pesar de decir ir encaminadas al exclusivo uso de tasación de costas, tienen la capacidad de restringir la competencia en el sentido de que dichos baremos fueron difundidos entre todos los colegiados, y toda vez que cada colegio tiene un impacto del 100% en su circunscripción territorial.

Por tanto y en definitiva, la CNMC  sanciona a dichos colegios por una conducta contraria al artículo 1 de la LDC, consistente en una recomendación de precios.

Varios colegios de Abogados han recurrido esta resolución ante la Audiencia Nacional, por lo que tendremos que estar a la espera de su resolución. Desde luego, todo apunta a que si se ratifica la decisión de la comisión, la consecuencia será que los Colegios dejarán de informar sobre la improcedencia o no de las minutas en función de los baremos, lo que causará una clara indefensión jurídica para los letrados a nivel nacional, quienes no tendremos otra opción que presentar nuestras minutas sin conocer cuál será el resultado, asumiendo el riesgo de que puedan verse reducidas por argumentos tan pargos como el de “escasa complejidad” o “poco tiempo dedicado”.

No obstante, no debemos olvidar que parece que últimamente la Audiencia Nacional tumba las sanciones impuestas por la CNMC a los Colegios de Abogados. A modo de ejemplo, la Comisión sancionó, en expedientes  independientes, a los Colegios de Abogados de Guadalajara y Madrid por imponer como requisito de entrada al turno de oficio que el letrado estuviera colegiado en su propia circunscripción territorial, debiendo a tal efecto tener despacho profesional allí abierto.  Los Colegios de Abogados llevan manteniendo este criterio años no por capricho, sino por la necesidad de asesoramiento y prestación del servicio instantáneo cuando se trata del Turno de Oficio en la prestación de Asistencia Jurídica Gratuita, celeridad que solo se garantiza si el letrado en cuestión tiene despacho profesional en el propio territorio. No obstante, la Comisión no atendió a dichas argumentaciones, estimando que estábamos ante un supuesto de reparto del mercado del turno de oficio. Tras sendos recursos, la Audiencia Nacional terminó abogando  por los Colegios y, en consecuencia, revocó las sanciones impuestas. Esperemos que esta conducta se repita con el asunto de los baremos, o, de lo contrario, todo el procedimiento de tasación de costas regulado por la LEC girará en torno a un gran vacío de inseguridad jurídica.

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