El crédito del expropiado y el devengo de intereses en las expropiaciones urgentes

Por Gastón García Merkin

Oct 2, 2019

En el seno del Procedimiento de Expropiación Urgente, si bien la justa compensación que recibirá el expropiado vendrá representada mayoritariamente por el justiprecio, dicha indemnización se verá incrementada por los intereses que ésta pueda devengar en tanto la misma no se encuentre a completa disposición del administrado, así como por otros conceptos, los cuales se calcularán en atención a distintos momentos clave que se sucederán a lo largo del procedimiento y que es preciso conocer.

 

1.- Intereses del Depósito Previo a la Ocupación

Como sabemos, de conformidad con el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante “LEF”), en el Procedimiento de Expropiación Urgente, la Declaración de Necesidad de Ocupación se verá sustituida por la Declaración de Urgente Ocupación, dando derecho a la inmediata ocupación por la administración expropiante.

Así, antes de proceder a dicha ocupación, deberá citarse a los interesados con una antelación mínima de 8 días para el levantamiento del Acta Previa a la Ocupación, en la que se recogerán todas las manifestaciones y datos que tanto los propietarios como los representantes de la administración expropiante aporten a fin de determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de los mismos así como los posibles perjuicios dimanantes de la expropiación, aportándose la documentación acreditativa de dichos extremos a tales efectos.

Como consecuencia del Acta Previa a la Ocupación y a la vista de su contenido, la administración expropiante formulará las llamadas Hojas de Depósito Previo a la Ocupación, dicho depósito adoptará una fórmula de cálculo distinta según nos encontremos ante propiedades catastradas o amillaradas, y en el primero de los casos, dependiendo de si nos encontramos ante fincas rústicas o urbanas.

El importe así obtenido será consignado en la Caja General de Depósitos (en adelante “CGD”), devengando a favor del titular expropiado el interés legal en tanto dicha cantidad no sea puesta a su disposición, tal y como se desprende del art. 52.4 LEF.

  

2.- Intereses de tramitación y Determinación del Justiprecio

En segundo lugar, debemos analizar los intereses de demora que se devengarán durante la determinación del justiprecio, de conformidad con los arts. 52.8º y 56 LEF.

Tales intereses se calcularán sobre el importe final del justiprecio y su periodo de devengo tendrá por dies a quo el día siguiente a la efectiva ocupación, con el correspondiente levantamiento del Acta de Ocupación, y por dies ad quem el momento en el que se determine el importe definitivo del justiprecio por resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Sin embargo tal y como expresan, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 421/2017, de 10 de marzo, y como excepción a la anterior regla por la que se fija el periodo de devengo, contenida en el art. 52.8º LEF y por remisión expresa al art. 56 LEF, en aquellos casos en los que transcurra un periodo superior a 6 meses entre el Acuerdo de Urgente Ocupación y la ocupación efectiva, se tendrá por término inicial para el cómputo de los intereses sobre el importe del justiprecio, el día siguiente a aquel en el que se cumpla el periodo de 6 meses desde el Acuerdo de Urgente Ocupación sin que se hubiese producido la ocupación efectiva por la administración expropiante y siempre que dicho Acuerdo contenga una relación individualizada de los bienes y derechos afectados por el concreto proyecto. En en este mismo sentido también se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 y de 14 de Abril de 1990.

 

  • Tramos en la Determinación del Justiprecio

A su vez, debemos tener en consideración que durante el procedimiento expropiatorio y, concretamente, durante la fase contradictoria para la determinación del justiprecio, en aquellos casos en los que el expropiado no muestre su conformidad con la cantidad fijada por la Administración Expropiante y se someta dicha discrepancia al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la Administración Expropiante procederá al abono de la cantidad equivalente al límite del justiprecio hasta el que alcance el acuerdo.

De este modo, a la hora de proceder al cálculo de los intereses correspondientes al justiprecio, habremos de desdoblar dicho justiprecio en dos conceptos o tramos diferenciados, por una parte aquel importe correspondiente a la parte del justiprecio respecto de la cual expropiante y expropiado están de acuerdo, es decir, el límite hasta el que alcanza el acuerdo, lo que podríamos llamar tramo no controvertido, y por otra parte aquel importe que supone el exceso respecto de la cantidad anterior, la diferencia entre la valoración que realiza el expropiado y la que realiza la Administración Expropiante, respecto de la que no existe acuerdo y que es objeto de reclamación por el expropiado ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que podríamos denominar tramo controvertido.

Así, el tramo no controvertido devengará intereses desde la efectiva ocupación, o transcurridos 6 meses sin que se produjese la misma, hasta el momento en el que se proceda por la Administración al abono del mismo, mientras que el tramo controvertido devengará intereses desde el momento en el que se lleva a cabo la efectiva ocupación, o transcurridos 6 meses sin que se produjese la misma, hasta el momento en el que se determine el importe definitivo del mismo por resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, naturalmente, en aquellos supuestos en los que dicha resolución sea estimatoria o favorable a conceder dicho tramo controvertido.

 

3.- Intereses del Justiprecio

Una vez determinado de forma definitiva el importe total del justiprecio, de conformidad con los arts. 48 y 57 LEF, sea en vía administrativa o, en su caso, en vía jurisdiccional, y en aquellos supuestos en los que la Administración Expropiante no proceda al abono del mismo, o más concretamente, del tramo controvertido, éste devengará el interés legal hasta el momento en el que se proceda al pago efectivo, no habiendo por ende solución de continuidad entre el devengo de intereses por demora en la tramitación y en aquellos que se devengan por razón de la demora en el pago, dimanantes del art. 52.8º en relación con el art. 56 y del art. 57 LEF, respectivamente.

 

4.- Intereses en caso de Consignación en la Caja General de Depósitos

Si bien es cierto que la LEF no se expresa de un modo suficientemente claro al respecto, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a los efectos de la consignación del justiprecio en la Caja General de Depósitos, con ocasión de su naturaleza liberatoria en unos casos y de garantía en otros, especialmente a los efectos de evitar las consecuencias de la retasación.

En este sentido, antes nos hemos referido a los dos tramos que pueden componer el justiprecio en el caso de desacuerdo entre administración expropiante y expropiado en cuando a valoración y cuantía.

A este respecto se refiere el art. 50 LEF cuando señala que, de existir cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente, matizando dicho precepto en su apartado segundo que el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.

Podemos reflexionar sobre la interpretación que de dicho precepto realiza la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2017, entendiendo que la consignación de la cantidad que sea objeto de la discordia, en la Caja General de Depósitos, a la se refiere el art. 50.1 LEF, debe distinguirse del límite mínimo del justiprecio, al que antes nos hemos referido como tramo no controvertido, el cual es ejecutivo y que no se verá afectado por la existencia de discordia entre la Administración Expropiante y expropiado, toda vez que su finalidad es la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que se desestime el recurso y se vea confirmado el importe fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

Así, La Sala entiende que el art. 50.1 LEF prevé dos situaciones diferentes, por una parte, aquella en la que, sin haber mediado litigio, el expropiado rehúse recibir el pago tras el ofrecimiento por parte de la Administración Expropiante, debiendo por ende proceder ésta a la consignación del importe, poniéndolo a disposición del expropiado, sólo con el cumplimiento de ambos requisitos, dimanantes del art. 1.176 CC, cabrá predicar la eficacia liberatoria de la consignación o depósito.

Es precisamente esta última solución la que debe entenderse aplicable al supuesto del que hemos denominado tramo no controvertido, toda vez que el mismo es plenamente ejecutivo, y así en segundo lugar, en caso de existir litigio sobre la cuantía del justiprecio, resultará de aplicación el art. 50.2 LEF, que propugna el derecho del expropiado a recibir ese tramo no controvertido.

La virtualidad liberatoria o de garantía del depósito o consignación llevado a cabo por la Administración se pone precisamente de manifiesto y se contrasta al analizar comparativamente el supuesto anterior con aquel referido al tratamiento del tramo controvertido del justiprecio, puesto que respecto del tramo no controvertido existe un deber de abono, devengándose intereses mientras ello no se verifique, y teniendo por ende la consignación a disposición del expropiado, eficacia totalmente liberatoria respecto del pago del principal así como de los intereses.

Por su parte, en cuanto al tramo controvertido del justiprecio, el mismo habrá de ser consignado en la Caja General de Depósitos, y estará a disposición del Tribunal que esté conociendo del pleito, que no del expropiado, y sin que medie previo ofrecimiento a éste, hasta que se resuelva la controversia, por lo tanto, dicha consignación tendrá una eficacia de garantía de entrega una vez el justiprecio resulte fijado, que no liberatoria y, por ende, no supondrá cese alguno en el devengo de intereses.

En este sentido, podemos apreciar que la consecuencia es idéntica a la ya prevista por el art. 52.4 LEF, en relación al depósito previo a la ocupación, que igualmente acabaría siendo depositado en la Caja General de Depósitos, con la correspondiente ausencia de interrupción en el devengo de intereses.

Igual de ilustrativa resulta a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, que viene a matizar que efectivamente este depósito no lo es en el sentido civil de dicha institución sino a unos efectos muy concretos, esto es, la garantía de con ello evitar el transcurso del plazo de retasación al que se refiere el art. 58 LEF, una consignación a disposición del Tribunal, que no del administrado, en tanto se resuelve la controversia, resultando que con esta distinción conceptual cabe concluir que la cantidad restante de justiprecio, consignada en la Caja General de Depósitos, devengaría intereses incluso con carácter posterior a tal consignación.

 

 

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