Hasta ahora la mayoría de las demandas de nulidad sobre cláusulas suelo se estaban presentando en los Juzgados de lo Mercantil, competentes para conocer de las acciones derivadas de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Si bien, esto es «lo habitual», en nuestra opinión deberíamos replantearnos esta cuestión, que ya ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios por parte de varios Juzgados y audiencias provinciales en nuestro país.
En los últimos meses, algunos Juzgados y Audiencias Provinciales vienen estableciendo que la competencia en los casos de solicitud de nulidad de cláusulas suelo corresponde a los juzgados de primera instancia. El fundamento de dicha afirmación, lo encuentra en que la causa determinante de la nulidad es la existencia de una cláusula abusiva por “falta de transparencia” de conformidad con la normativa protectora de consumidores y usuarios y no con la LCGC.
Por lo tanto, si la causa legal que da lugar a la nulidad de la cláusula suelo es consecuencia de la aplicación de la Ley de consumidores y Usuarios (LDCU) y no de la LCGC, los Juzgados de lo Mercantil no tienen competencia para enjuiciar las citadas demandas de nulidad, sino que los únicos competentes serán los Juzgados de primera instancia, Juzgados civiles.
Competencia de juzgados de primera instancia
En conclusión, tal y como entienden estos Juzgados y Audiencias Provinciales, opinión que compartimos, la nulidad de la cláusula suelo deriva de su condición de abusiva en cuanto concertada con un consumidor, con independencia de que la misma sea o no una condición general de la contratación.
Finalmente consideramos oportuno hacer referencia a un extracto de la reciente Sentencia de la AP de Barcelona núm. 18/2015 de 21 de enero (JUR\2015\31150) que entiende:
«Examinada la demanda se aprecia que la causa de pedir determinante de la nulidad se asienta en la existencia de cláusula abusiva de conformidad con la normativa protectora de consumidores y usuarios. Este es el fundamento normativo primordial que da cobertura a la pretendida nulidad de la cláusula contractual por más que también se invoque en el cuerpo de la demanda, en cita aislada, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación…»
Pero esta cita, en el contexto de la demanda, constituye un apoyo complementario, accesorio o residual para reforzar la inexistencia de negociación de la cláusula. La demanda no pretende la ineficacia del contrato como consecuencia de la nulidad, por infracción de la LCGC, de alguna o algunas de las condiciones generales de la contratación que contiene, o porque alguna o algunas cláusulas deban tenerse por no incorporadas al contrato (art. 9 LCGC), pretende la aplicación de la LGDCU, al modo en que lo hizo el TS en la sentencia de 9 de mayo de 2013.
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