La cláusula de vencimiento anticipado de las hipotecas a la luz de la nueva sentencia del TJUE 26/03/2019

Por Carlos Lopez

Nov 5, 2019

En primer lugar, y antes de profundizar propiamente en lo manifestado por el TJUE en su sentencia de 26 de marzo del presente, conviene que comencemos explicando en que consiste, o que es, una cláusula de vencimiento anticipado.

Qué es la Cláusula de vencimiento

Esta estipulación se encuentra inmersa en la gran mayoría de escrituras de préstamo hipotecario, y no es más, que una cláusula que otorga la posibilidad al banco de dar por resuelto el contrato de préstamo y reclamar al deudor la devolución de la totalidad de lo adeudado.

La cláusula de vencimiento anticipado se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, con la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se vio modificado otorgando una serie de garantías al deudor.

Lo lógico ahora seria preguntarse

¿Y esa cláusula es contraria a derecho?

La respuesta es no, pero tiene sus matices.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la ley reconocía expresamente la posibilidad que tiene el acreedor para reclamar al deudor la totalidad de lo adeudado, antes de que venza el plazo pactado, en caso de incumplimiento. Esto es, otorgaba la facultad al banco de resolver el contrato con el primer impago.

No obstante, gracias al cambio normativo, se vino a atenuar la amplitud de esa facultad atribuida a la entidad bancaria, estableciéndose la necesidad de que la falta de pago sea, al menos de tres cuotas mensuales, o un numero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente, al menos, a tres meses.

Una vez definidos los conceptos de clausula de vencimiento anticipado y su regulación legal, conviene centrarse en la abusividad de dicha cláusula, y aquí entra en juego la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2017).

El Real Decreto, en su articulo 87 hace referencia a la abusividad de las clausulas por falta de reciprocidad entre las partes y, es patente, que clausulas como las que estamos analizando son contrarias al principio de reciprocidad, pues al consumidor no se le reconoce la misma facultad de resolución contractual. Igualmente, atenta contra la prohibición de imponer al consumidor una garantía desproporcionada al riesgo asumido, establecida en el articulo 88 del citado Real Decreto.

De esta manera, la falta de relevancia del incumplimiento, si lo comparamos con la totalidad del préstamo hipotecario, es poco acorde con el principio de proporcionalidad, ya que, según datos oficiales, en una hipoteca media una cuota representaría el 0,31% de la deuda.

Asimismo, se estaría generando en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato, siendo estos los criterios que emplea el articulo 82 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios para calificar una cláusula como abusiva.

Sentadas las bases, veamos el criterio de nuestros Tribunales:

Nuestra jurisprudencia se manifiesta en este sentido, reconociendo solo la validez de la clausula de vencimiento anticipado cuando el incumplimiento de deudor pueda considerarse grave y manifiesto para con sus obligaciones esenciales.

El punto de partida fue la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, la que sin dejarlo claro del todo, daba a entender que las clausulas de vencimiento anticipado, sin ser abusivas de por sí, podrían llegar a serlo atendiendo siempre a las circunstancias de cada caso, debiéndose comprobar siempre que la misma cumplía con los principios de proporcionalidad, equilibrio y posibilidad real para el consumidor de poder evitar las consecuencias de la aplicación de la clausula mediante una conducta diligente de reparación, o lo que es lo mismo, que el incumplimiento no sea grave, que el consumidor pueda realmente ponerse al día con su préstamo.

Consecuencia de esta Sentencia, nuestro Tribunal Supremo dictó dos sentencias fundamentales en esta cuestión; son la STS de 23 de diciembre de 2015 y la STS de 18 de febrero de 2016, en las que, como hemos apuntado anteriormente, el Alto Tribunal indica que una clausula que permita el vencimiento anticipado del préstamo bastando un solo impago, no supera los estándares fijados por Europa.

Ahora bien, y al fin llegamos al quid de la cuestión, a la controversia para la que la jurisprudencia aún no ha logrado sentar una respuesta unánime. El hecho de declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, y por tanto su nulidad, debe llevar aparejado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria en caso de haberse iniciado el procedimiento o, en el caso de que no se haya iniciado el mismo, imposibilita al acreedor acudir a tal vía ejecutiva.

Para poder centrarnos en esta disyuntiva, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 6 de la Directiva Europea 93/13, que fija que la consecuencia general de la nulidad de una cláusula abusiva es que la misma no vinculará al consumidor y, si a esto le añadimos lo reglado en el articulo 83.2 y 3 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cláusula se tendrá por no puesta, siempre y cuando el contrato pueda seguir subsistiendo sin la misma y, todo apunta a que un contrato de préstamo hipotecario puede subsistir perfectamente sin una cláusula de vencimiento anticipado.

El Tribunal Supremos ha optado, a mi parecer con bastante sensatez, por la opción de no declarar la inviabilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria cuando existan este tipo de cláusulas, dado que entiende que no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de continuar con el procedimiento de ejecución sea el más perjudicial para el consumidor, y en consecuencia, la clausula de vencimiento anticipado no debe suponer el archivo o la imposibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, entendiendo igualmente que se puede mantener la validez parcial de la cláusula, lo que se conoce como “podar” la cláusula, es decir, tomar lo abusivo de la misma y sustituirlo por normas de Derecho Nacional, siempre y cuando fuere mas ventajoso para el consumidor.

 

Las ventajas a las que se refiere el Alto Tribunal son, entre otras, las siguientes:

  • El recurso al procedimiento de ejecución hipotecaria supone un ahorro de costas procesales para el consumidor, el cual, si el banco opta por un procedimiento declarativo ordinario, tendría que hacerse cargo de dos costas procesales (las del propio procedimiento declarativo y las de su posterior ejecución).
  • Los intereses de demora que se vayan devengando serian menores, puesto que el tiempo de duración del procedimiento de ejecución hipotecaria es menor.

No obstante, esta jurisprudencia no es pacifica dentro de todas las instancias españolas. Hay jueces que siguen un criterio distinto y entienden que la nulidad de la clausula lleva implícito la imposibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, puesto que lo contrario seria incumplir lo dispuesto en la Directiva 93/13, a la que antes hemos hecho mención, teniendo como consecuencia que dichos Juzgados españoles hayan planteado diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, lo que, a su vez, ha provocado que el propio Tribunal Supremo plantee igualmente cuestión prejudicial mediante Auto de 8 de febrero de 2017.

La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue la que sigue: “Si los articulo 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva” y si, “por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta clausula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho Nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores”.

 

Sentencia

Finalmente, y más de dos años después, el TJUE ha dado respuesta a nuestro Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 26 de marzo de 2019 que fija, pese a no ser del todo clarificador, los siguientes criterios:

  1. El primer lugar, respecto de la conservación parcial de la cláusula indica que no puede mantenerse parcialmente la cláusula declarada nula por abusiva. Ahora bien, entiende que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprimida la clausula abusiva, puede sustituirla por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
  2. Respecto de la continuación o no del procedimiento declara que, si los tribunales españoles llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria.

En definitiva, lejos de solucionar la cuestión, la sentencia del TJUE no ha hecho más que crear más dudas acerca de la situación en la que quedan los miles de procedimientos ejecutivos hipotecarios que se hallaban suspendidos pendientes de esta sentencia. Será crucial, de todas formas, la manera en la que el Tribunal Supremo y el resto de tribunales interpreten la aplicación de esta sentencia.

Lo único claro es que estamos ante una disputa que está lejos de haber finalizado y en la que, probablemente, el TJUE tenga que volver a tomar partido.

 

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